sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos octavo y noveno de la sentencia en alzada.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y conforme con suinciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido;

6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Darío Benucci Marraghini y don Rafael Ruiz-Tagle García Huidobro, en representación de Consorcio Santa Marta S.A., contra don Fernando Naranjo Cárdenas, Director de Obras de la I. Municipalidad de Talagante, y de doña Lucy Salinas, Alcaldesa de la misma comuna, que se habría perpetrado porque ambas autoridades estarían concertadas para impedir el éxito del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, informado favorablemente por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región Metropolitana. Afirma que el Director recurrido ha retardado hasta el absurdo la tramitación del expediente de las obras civiles que se levantarán en el sitio de disposición final del Relleno referido, a sabiendas de que con el retardo de los permisos se pone en riesgo el éxito del mismo. Consumando dicha actitud, añade el recurso, se procedió, mediante resolución Nº 001 de la Dirección de obras de la comuna referida, a ordenar la paralización de supuestas obras de construcción, que sólo existen en la imaginación del funcionario. Informa que lo que se realiza consiste en labores de destronque de árboles y movimiento de tierra, tareas que cuentan con la autorización de CONAF y son debidamente fiscalizadas. La alcaldesa recurrida, sostiene, ha respaldado esta conducta, que califica de irregular, recurriendo a los medios de prensa, invadiendo competencias reservadas al Director de Obras;

7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº 2183-02 de esta Corte Suprema, e s menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente;

8º) Que, en lo referente a la denuncia sobre tardanza en la tramitación burocrática de los permisos, resulta evidente que lo sostenido a este respecto no pasa de ser sino una mera suposición del denunciante. Lo cierto es que, careciendo de plazos un trámite determinado, éste ha de ser ejecutado por la autoridad correspondiente dentro de límites de tiempo razonables, que digan relación con la importancia y complejidad del asunto, la cantidad de materias que deba despachar la misma autoridad y su disponibilidad horaria;

9º) Que no escapa a esta Corte la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable;

10º) Que en cuanto a las afirmaciones de la apelación deducida a fs.140, en que reprocha al fallo en alzada diversas falencias respecto de las circunstancias de que se habría interpretado en forma demasiado amplia el concepto de urbanizar, que nada se habría dicho para calificar la conducta de doña Lucy Salinas, y que no se habría resuelto la totalidad del asunto controvertido, es del caso precisar que todo ello carece por entero de trascendencia, puesto que, como ha sido expresado, lo que se ha de determinar es si se ha visto o no alterada la actividad económica de la denunciante, actividad que, por lo demás, según se desprende del propio recurso, aún no comienza a desarrollarse, por las razones dichas precedentemente;

10º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se re alice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de abril último, escrita a fs. 137, complementada por la de veintinueve del mismo mes, escrita a fojas 149.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.519-2.002.

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