lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 05.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2215-02 el contribuyente don Carlos Mario Silva Leiva dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de las de primer grado, del juez tributario de la misma Comuna. Mediante la primera se rechazaron las reclamaciones deducidas contra las liquidaciones números 569 a 583, relativas a Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos de los años tributarios 1988, 1989 y 1990 en razón de haberse estimado no probado el origen de determinadas inversiones o gastos y, por medio de la segunda se rechazó el reclamo deducido respecto de las liquidaciones números 1208 a 1225, giradas por concepto de los impuestos ya referidos, por los años tributarios 1989, 1990 y 1991 y que se relacionan con divisas ingresadas al país.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, se refiere a los errores de derecho cometidos al rechazarse el primer reclamo deducido -liquidaciones 569 a 583-, denunciando la infracción del artículo 70 de la Ley de la Renta, porque conforme a éste basta con que el contribuyente acredite el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones para su acogimiento, según sus incisos 1º y 2º, cuyos textos reproduce. Indica que acompañó planillas de cambio - fs.31 a 50-, que según los sentenciadores no permiten acreditar el origen de los dineros, o sea, la razón o actividad económica que los generó, sino sólo el ingreso de fondos al país, interpretándose erróneamente el precepto y variándose además el objeto de la litis ya trabada con la notificación de las liquidaciones y su reclamo. Agrega que los dineros ingresados sí justifican el origen de los fondos cuestionados, sin necesidad de otra prueba, ya que para ese efecto basta acreditar el origen inmediato.

Además, afirma, el propio Director del Servicio de Impuestos Internos, en el dictamen de fs.379 confirma esta tesis reproduce el texto-, como igualmente la Circular número 8 del año 2000, que contempla el caso de autos, en que se probó el origen de los fondos con planillas del Banco O`Higgins, añadiendo que el Estado chileno sólo puede aplicar impuestos a partir de su ingreso al país, no siendo posible extender la fiscalización fuera de éste, pues lo que se haya hecho allí será materia de ley civil, penal o tributaria extranjera, sin que pueda pedirse al contribuyente que acredite hechos ocurridos cuando no tenía domicilio ni residencia en Chile;

2º) Que el recurrente afirma que se ha vulnerado, además, el artículo 21 del Código Tributario ya que, acreditado por el contribuyente el origen de los fondos con que realizó las inversiones gravadas en las liquidaciones 569 a 583, se ha prescindido de las planillas de cambio, a pesar de que no fueron declaradas como no fidedignas y los mismos documentos fueron usados para practicar las liquidaciones números 1208 a 1225, lo que permite presumir que fueron aceptados como dignos de fe.

Además, señala que se infringieron los artículos 1698 del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil, que se refiere a los medios de prueba legal, ya que no obstante haber probado el contribuyente el origen de los fondos con medios legales, como son las planillas de cambio, se rechazó el reclamo.

Estima también el recurso vulnerados los artículos 1712 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos privados y a los casos en que ellos se tienen por reconocidos, que son las mismas planillas;

3º) Que, asimismo, el recurrente estima quebrantado el artículo 2 Nº 1 de la Ley de l a Renta, que define dicho gravamen, lo que estima que ocurre al mantenerse los cobros de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de que dan cuenta las liquidaciones referidas, no obstante haberse probado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas.

Igualmente, se da por infringido el artículo 3º de la aludida ley, de acuerdo con el cual los residentes en Chile deben pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, infracción producida en relación con el antes dicho artículo 70, ya que el pago de los impuestos que allí se establecen está sujeto a que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o desembolsos.

También se estima vulnerado el artículo 20 Nº 3 de la misma ley, al que se remite el inciso 2º del artículo 70. Luego de transcribirlo, concluye que éste exige que se impute al contribuyente la existencia de gastos y que éste no justifique el origen de los fondos con que los realizó, lo que no ocurre en el caso de autos, indica;

4º) Que el recurso estima infringidos otros artículos de la ley de la Renta: el 33, referido al reajuste de las rentas para gravarlas, que no debió aplicarse a su juicio, por no haber nada que tributar; el 52, que establece las tasas del Impuesto Global Complementario y el 54, que en su número 1º ordena incluir entre las rentas afectas a este tributo las del artículo 70, ello porque la aplicación de dichas normas legales supone que previamente se haya hecho una aplicación correcta de este último precepto, lo que no ocurre, en razón de que se ha justificado legalmente el origen de los fondos gravados, por lo que no procede el Impuesto antes indicado.

También se estima vulnerado el artículo 71, porque no alegó que sus ingresos provinieren de rentas exentas de tributos, afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho.

Por último, se da por violado el artículo 72 de la referida ley, en relación con los números 1 y 3 de los artículos 65 y 69, al considerar y mantenerse como adeudados los de Primera Categoría y Global Complementario, de que dan cuenta las liquidaciones 569 a 574, por la supuesta no justificación de las inversiones en ellas detalladas, porque su aplicación supone que previamente se haya hecho una correct a aplicación del artículo 70, lo que estima no es el caso, pues justificó legalmente el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones gravadas;

5º) Que, asimismo, cree el recurrente que se infringieron los conceptos de residencia y domicilio que para el derecho tributario tienen definiciones específicas; respecto del primero, el número 8º del artículo 8º del Código Tributario lo asocia con la permanencia mínima de seis meses en un año calendario o en dos sucesivos. Asimismo, el Código Civil asimila este concepto a la noción de domicilio, por lo que hay que estarse en esta materia, a tal definición, pero aduce que la sentencia recurrida quiere domiciliar a un no residente para los efectos de aplicar una normativa tributaria a la cual la ley en su tenor literal excluye, no pudiéndose pensar que a un domiciliado en Chile, que no tenga en el país el tiempo previo, se lo someta a la legislación tributaria nacional;

6º) Que, además, el recurrente reclama de la infracción de diversos preceptos del D.L. Nº 825: en primer lugar, del inciso 2º del artículo 76, que transcribe, porque para cobrar el IVA que consta en las liquidaciones 577 a 583 se utilizó dicha norma, que rige desde el 1º de enero de 1989 y consta de su texto que su obligatoriedad supone una aplicación correcta del artículo 70 de la Ley de la Renta, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que tampoco sería correcta su vigencia a tales liquidaciones. Los restantes cobros de IVA que constan en éstas, por períodos anteriores al 1º de enero de 1999, hechas en virtud del artículo 70 también se han imputado con error de derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se estiman vulnerados los siguientes artículos de la misma ley: el 1º, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, por estar justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones gravadas; el 2º, en cuanto establece los hechos gravados con el impuesto, que en la especie se estima que no existen; el 3º, que señala a los contribuyentes del impuesto, vendedores y prestadores de servicios, en circunstancias que el recurrente no tiene dicha calidad; el 9º, que estable las oportunidades en que se devenga el tributo; el 14º, que indica la tasa del impuesto y el 15, que se refiere a la base imponible, al confirmarse la liquidaci ón del impuesto a operaciones que no pueden formar parte de la misma, en todos los casos, por la razón tantas veces dicha: el contribuyente justificó el origen de los fondos.

Finalmente, estima que se vulneraron los artículos 19 y 20º del Código Civil, al desconocerse el claro tenor del artículo 70 de la Ley de la Renta, desentendiéndose, además, del sentido natural y obvio del concepto origen, cuyo uso general de encuentra establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de allí resulta que basta demostrar el origen inmediato de los fondos para que quede justificado el gasto, desembolso o inversión y además, la noción de residente para fines tributarios relacionada con el domicilio;

7º) Que, a continuación, el recurso aborda la denuncia de errores de derecho cometidos al confirmarse el rechazo de las liquidaciones números 1208 a 1225. En primer lugar, se refiere al artículo 70, que estima falsamente aplicado, pues ello supone que previamente se imputen al contribuyente gastos, desembolsos o inversiones, lo que no ocurre en este caso, porque ninguno de tales conceptos se presenta en el ingreso de divisas al país, al punto de que la sentencia de 16 de mayo de 2002 en su motivo 18º, reconoce que el hecho gravado está constituido por la utilización de fondos o recursos por parte de su tenedor, y ello no ocurre, lo que ya está resuelto por los tribunales en casos similares, en que se concluyó como vulnerado dicho precepto. A continuación el recurrente efectúa un recuento de la tramitación de la causa y destaca que en los cargos hechos, el Servicio indicó que de acuerdo al señalado artículo, al no probarse el origen de los dineros ingresados al país, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose, además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. El rechazo de sus descargos se fundamentó en que no se probó el origen extranjero de las divisas ingresadas al país o que haya tenido su causa en actividades o bienes que tenían en Brasil u otro Estado extranjero. Menciona, a continuación, el criterio del Servicio de Impuestos Internos, que le sería favorable;

8º) Que el recurrente agrega que se vulneró el artículo 70 tantas veces indicado, porque 'e9ste no se hizo valer para que fueran acreditados los fondos que justifican la adquisición de las divisas ingresadas al país, como surge del capítulo sobre fundamento de las liquidaciones, al estimarse que los fondos tenían un origen desconocido. Argumenta que una presunción no puede tener por base otra presunción, como ocurre en los motivos 23º y 34º del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda y con ello se han vulnerado los artículos 47 y 1712 del Código Civil; y 426 del de Procedimiento Civil, todos, sobre las presunciones;

9º) Que el recurso estima también infringido el artículo 70 de la Ley de la Renta, porque de acuerdo con él no existe la obligación de probar el origen de los dineros, salvo que previamente se impute la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, elemento esencial para su aplicación, lo que no ocurre en este caso, no resultando efectivo que se haya tratado de probar el origen de los dineros mediante documentación no fidedigna, ya que lo único que se hizo fue alegar la improcedencia de aplicar esta norma, por el mero hecho de ingresar divisas al país, existiendo, afirma, un dictamen del Servicio sobre el particular;

10º) Que también se ha denunciado en este capítulo, por parte del recurrente, nuevamente la infracción del artículo 21 del Código Tributario, porque en el caso de que se impute la realización de gastos, desembolsos o inversiones, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, respecto del origen de los fondos. Sin embargo, si no se imputa dicha realización, el peso de la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que los dineros corresponden a rentas afectas a tributos, tratándose en el presente caso, de una persona que llevaba años en el extranjero;

11º) Que, por otro lado, también en esta parte de la casación se denuncia la infracción de diversos preceptos de la Ley de la Renta: el número 2º, en cuanto define el concepto de renta, porque se mantienen los cobros de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de que dan cuenta las liquidaciones números 1208 a 1213, en circunstancias de que los ingresos al país de divisas no pueden ser considerados como rentas afectas a impuesto en Chile, salvo que se demuestre un gasto o desembolso; el 3º, que se refiere a qu e toda persona domiciliada o residente en Chile debe pagar impuestos por sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro o fuera del país. Sin embargo, ello está supeditado a que no se justifique el origen de los fondos con que se han realizado gastos, lo que no ocurre; el 20 Nº 3 al que se remite el inciso 2º del artículo 70 del mismo texto legal, por lo que siempre se requiere de gastos; el 33, Nº 4 referido al reajuste, aplicado erradamente a sumas que no deben tributar; el 52, que establece las tasas del Impuesto Global Complementario y el 54, que en su número 1º dispone incluir entre las rentas afectas a dicho impuesto las que se establecen de acuerdo al artículo 70 del mismo texto legal. La aplicación de todas estas normas supone que previamente se haya hecho una aplicación correcta del artículo 70, lo que no ha sucedido; el 71 por lo expuesto en relación con el primer grupo de liquidaciones y el 72, en relación con los números 1 y 3 de los artículos 65 y 69, de la misma ley, por la misma razón;

12º) Que el recurso, a continuación, estima vulneradas diversas disposiciones de la ley del IVA: inciso 2º del artículo 76, que transcribe y explica que para efectuarse los cobros de estos impuestos que constan en las liquidaciones 1216 a 1225 se utilizó dicho precepto, que existe desde el 1º de enero de 1989. Los restantes cobros de IVA se sustentan en el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, de manera que los errores de derecho cometidos al aplicarse la precitada norma explica que se confirmen tales cobros de IVA, de las liquidaciones señaladas. Al no haberse efectuado una correcta aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, se ha infringido por consecuencia la norma del encabezamiento;

13º) Que, el recurrente indica que como consecuencia de lo expresado en el anterior motivo, se quebrantaron las siguientes normas del D.L. Nº 825: artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 14º y 15, por las razones ya indicadas a raíz de la denuncia de infracciones cometidas en el fallo en cuanto se refirió al primer grupo de liquidaciones ya explicadas-. Igualmente, se dan por vulnerados los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil. En este último caso, porque se ha desatendido el sentido que los especialistas dan a los conceptos de gasto, desembolso o inversión. Lo s otros dos preceptos, por las razones entregadas anteriormente;

14º) Que, al explicar el modo como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo de 16 de mayo del año 2000, el recurso señala que si se hubieran aplicado correctamente las Leyes de Impuesto a la Renta, a las Ventas y Servicios, Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, se habría decidido que las liquidaciones 569 a 583 debían quedar sin efecto, acogiéndose el reclamo, pues se mantuvo un cobro indebido, por haberse probado el origen de los fondos cuestionados. Además, indica que de aplicarse correctamente los preceptos aludidos, respecto del segundo grupo, se habrían dejado sin efecto las liquidaciones número 1208 a 1225, acogiéndose el reclamo, en lugar de desecharse. De aplicarse correctamente todas las normas estimadas infringidas, se habría revocado la sentencia de 31 de diciembre de 1998, complementada por la de 13 de noviembre del año 2000, pues sólo en base a tales errores, dicha sentencia y su complemento fueron confirmados, manteniéndose un cobro de impuestos que no corresponde;

15º) Que, para una acertada solución del recurso, convendría recordar que se giraron, respecto del contribuyente Carlos Mario Silva Leiva, con fecha 3 de junio de 1992, por el Departamento de Fiscalización Operativa del Servicio de Impuestos Internos, las liquidaciones números 569 a 583, por Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos de los años tributarios 1988, 1989 y 1990. En los antecedentes de dichos documentos, se indica que se le citó para que, conforme a los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de la Renta, acreditara con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con que realizó los desembolsos siguientes, en dichos años: el año 1988, 7 de noviembre, compra de un vehículo nuevo; el 9 de diciembre, compra de un bien raíz y el 22 de diciembre, compra de un vehículo nuevo. El año 1989, en primer lugar, diferencia por inversión en acciones; el 30 de enero compra de un bien raíz; el 19 de julio, compra de un vehículo nuevo y los días 21 y 22 de agosto, 23 y 24 de octubre, sendos caballos fina sangre. Finalmente, en abril de 1990, compra de un bien raíz y el 21 de diciembre, adquisici 'f3n de otro bien de la misma especie.

Se hace presente en el documento denominado Antecedentes, que rola a fs.8, que en su respuesta, el contribuyente señaló que los ingresos provinieron de actividades realizadas en el extranjero, por haber sido expulsado del país el 1-12-1973 y se le permitió regresar a contar del 1 de septiembre de 1988. Indica que en Chile no tenía ninguna actividad laboral ni comercial y que cuando se le autorizó la entrada al país procedió a liquidar sus bienes en el extranjero, lo que hizo en forma paulatina y desde el exterior le fueron enviados dólares, a través del Banco O`Higgins, acompañando cartolas de canje emitidas por la entidad mencionada. Se agrega que no adjunta documentación que acredite la venta de bienes de su propiedad en el extranjero ni el cambio de divisas a moneda nacional.

Agrega el documento las restantes defensas del contribuyente, en orden a carecer de asesoría legal tributaria; que pidió créditos personales del orden de los $45.000.000, documentados pero no presenta antecedentes-; que uno de los bienes fue comprado por su hijo; que en otro caso se difirió el pago, todo lo que se desvirtúa;

16º) Que a continuación, se indican los fundamentos de las liquidaciones, en orden a que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de la Renta, al no probar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó sus desembolsos, se presume corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios.

Se agrega que en los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingreso que se determinen a contribuyentes de esta Ley, se consideran ventas o servicios y serán gravadas con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio.

Además, para los fines del Impuesto Global Complementario, el Nº 1 del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se incluirán las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de dicho texto legal.

Por todo lo anterior, se concluye, se efectúan las liquidaciones referi das;

17º) Que, por otro lado, con fecha 19 de diciembre de 1992 se efectuaron las liquidaciones números 1208 a 1225, por los impuestos referidos precedentemente, años tributarios 1989, 1990 y 1991. En los antecedentes acompañados, se precisó que se requirió al contribuyente conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta que acreditara con documentación fehaciente, el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar dólares americanos al país durante los años 1988, 1989 y 1990, según el detalle formulado. Se agrega, en los Antecedentes que de acuerdo con el artículo 70 de dicho texto legal, al no probar el origen de los dineros ingresados al país, se presume que corresponden a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, aplicándose además, respecto del año 1988, el Impuesto a las Ventas y Servicios. Se añade que en relación con los años 1989 y 1990, en que declaró rentas por su actividad de servicios domésticos, el artículo 76, inciso 2º de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios señala que las diferencias de ingresos que se determinen a contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III;

18º) Que conviene, en este escenario, acotar desde luego el asunto en debate. La base de todo el problema se encuentra, respecto de los dos grupos de liquidaciones efectuadas al contribuyente, en la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, por la no comprobación del origen de los fondos con que se efectuaron inversiones y al hecho alegado por éste que esos recursos provenían del extrajeron y luego que se estimaran insuficientes sus argumentaciones y pruebas, en orden a tratarse de dineros obtenidos en el extranjero, pero sin indicarse precisamente de qué tipo de negocio o actividad económica. Se trata, entonces, de un asunto meramente probatorio y, en tal sentido se debió orientar la acusación de ilegalidad del fallo impugnado, más que en la infracción de normas sustantivas o conceptuales.

El señalado artículo 70 preceptúa se transcribe pese a que ya ha sido mencionado precedentemente- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de la s personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. (inciso 2º) Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (inciso 3º y final, agregado por la Ley Nº 19.247 de 15 de septiembre de 1993) ;

19º) Que hay que añadir que el fallo de primera instancia, complementario, de fs.671, va al fondo del asunto, desvirtuando las alegaciones efectuadas, por falta prueba, que se estima corresponde a contabilidad fidedigna. Por ello, presume que fueron adquiridas y luego liquidadas vía bancaria y desecha el reclamo. En cuanto se relaciona, particularmente, con las liquidaciones número 1212, 1213 y 1225, respecto de las cuales se alegó inexistencia de ingresos, se efectúan afirmaciones, en torno al lugar desde donde provienen los dineros de que se trata y desecha que sean dineros ingresados para acogerlos al capítulo 14 del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, además de que tales recursos tuvieran un destino diferente a los hechos que motivaron los dos grupos de liquidaciones. Concluye rechazando las alegaciones de incompatibilidad de las liquidaciones 1208 a 1225, a la solicitud de dejarlas sin efecto y a la de inexistencia de ingresos que motivaron las liquidaciones números 1212, 1213 y 1225;

20º) Que, en la sentencia impugnada, se dedicaron varios considerandos a este capítulo. En el primero de los cuáles se deja constancia de que se trata de los mismos impuestos que se exigieron al contribuyente en las liquidaciones anteriores, con el agregado ahora en cada liquidación, del monto de los ingresos en dólares recibidos por intermedio del Banco OHiggins, según cada fecha de ingreso y sosteniendo que el contribuyente no ha acreditado con documentación fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos que le permitieron ingresar los dólares de que se trata. En seguida, en el motivo vigésimo tercero se indica que la reclamante no ha rendi do prueba suficiente de que los valores que ingresó al país en moneda extranjera hayan tenido su origen en actividades o bienes que tenía en Brasil u otro estado extranjero, como lo ha alegado; por el contrario, trató de acreditarlo mediante la presentación de documentación no fidedigna, lo que induce a concluir que en realidad se trata de fondos obtenidos por las actividades del contribuyente posteriores a su ingreso a Chile, y que se pretende excluirlos de la obligación impositiva presentándolos como aportes de moneda extranjera. Lo anterior, luego que en el motivo vigésimo segundo señalara que el sólo hecho de ingresar al país fondos en moneda extranjera, no permite tener por acreditado su origen, que califica de razón, hechos, o actividad económica que los generaron, prueba que corresponde al contribuyente;. Afirma que esta exigencia no importa dar extraterritorialidad a las normas impositivas nacionales. En el motivo vigésimo cuarto, estima que al no haber acreditado el contribuyente los hechos con que pretendió desvirtuar la presunción legal antes referida, las liquidaciones practicadas resultan ajustadas a las normas legales en que se fundan. De este modo, concluye confirmando la sentencia de primer grado y su complemento;

21º) Que el fallo de primera instancia, de fs.533, señala que durante la etapa pertinente, el tribunal analizó los antecedentes, para determinar si procedía o no recibir la causa a prueba, efectuando la debida ponderación de los documentos que ya constaban en el proceso, estimando que eran insuficientes, y en la mayoría de los casos, inconducentes respecto del fondo de la cuestión, ya que ellos acreditarían el ingreso de divisas al país; pero no su origen, que es la cuestión principal debatida en autos, no cabe sino que este Tribunal desestime la prueba rendida. Además, estimó que se podía concluir que concurren los presupuestos legales como para estimar domiciliado al recurrente en Chile desde la fecha de su primera inversión, el 7 de noviembre de 1988 y por ello, sometido a la legislación nacional, particularmente la tributario, concluyendo con un No ha lugar a la reclamación y a otras peticiones, confirmando las liquidaciones números 569 a 583 y 1208 a 1225;

22º) Que lo anteriormente transcrito p ermite despejar el asunto. En efecto, desde ya, pueden rechazarse la vulneración denunciada, respecto de ambos grupos de liquidaciones que se analizan en un mismo capítulo en esta sentencia, debido a que las normas estimadas infringidas en los dos casos son prácticamente las mismas-, de los artículos 70 de la Ley de la Renta, porque justamente sobre la base a éste, se llevaron a cabo las liquidaciones y fue el que permitió exigir prueba. El artículo 21 del Código Tributario, porque se trata de una norma que se limita a señalar que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tal como lo hace el precepto anteriormente indicado, lo que no está en discusión y ello ocurre en todos los casos, no siendo efectivo que la carga probatoria se traslade al Servicio de Impuestos Internos, porque éste no es parte del juicio, sino el organismo fiscalizador.

En cuanto a la alegación de no haber sido declarados como no fidedignos los documentos acompañados y en que se basa la defensa, hay que reiterar lo expresado en numerosos recursos de esta especie en orden a que a la referida declaración puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, sea en la administrativa o en la jurisdiccional y, en este segundo caso, en primera o segunda instancia y utilizándose el mismo término o cualquier otro que contenga la idea de falta de fe.

Tampoco resulta posible la aplicación del artículo 1698 del Código Civil, porque esta norma se refiere a la prueba de las obligaciones civiles, y en la especie, se trata de cuestiones de orden tributario, especializadas y a cuyo respecto se han de aplicar normas de la especialidad, según el artículo 4º del Código Civil;

23º) Que, asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no resulta susceptible de vulneración en el presente caso, ya que eta norma se limita a enumerar los medios probatorios de que se puede hacer uso en juicio y ninguno de ellos se rechazó en la especie ni se utilizó otro no incluido en la nómina que éste contiene;

24º) Que, en cuanto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del de Procedimiento Civil, se refieren a la prueba de presunciones, que es uno de los medios probatorios que se pueden usar en un proceso y, tal como lo advierte el último de ellos, una presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Esto implica que son los jueces del fondo quiénes debe apreciar el valor probatorio de las presunciones, sin que se les imponga un parámetro fijo de valoración.

El artículo 346 del Código indicado estatuye cuándo los instrumentos privados se tendrán por reconocidos, pero sin embargo esta disposición debe entenderse complementada por los artículos 1702 y 1700 del Código Civil. El primero indica que los instrumentos privados, en determinados casos, tendrán el valor de escrituras públicas. El segundo, que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte en que no hace plena fe sino contra los declarantes.

Como se advierte, ninguna de estas normas sirve para efectos del acogimiento del recurso;

25º) Que, en efecto, tal como se indicó anteriormente, el fallo confirmatorio de segundo grado, dejó establecidos diversos hechos que le sirvieron para llegar a esa decisión final, descartando la prueba rendida por el contribuyente, que se estimó zigzagueante, en cuanto a que se dieron diversas versiones a lo largo del juicio, en relación al origen de los fondos que se pedía establecer.

De esta manera, el recurso de casación no puede prosperar, respecto de ninguno de los dos capítulos, ya que no se denunció la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso y, como reiteradamente se ha venido sosteniendo en fallos en procesos referidos a esta misma materia, la apreciación de la que se rinda, corresponde hacerlo a los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que infrinjan normas regulatorias del tipo indicado, lo que se desprende de la mayor claridad del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y de otras normas del mismo texto legal, referidos a la materia. De esta manera, al efectuar dicha labor de apreciación no sólo no vulneran la ley, sino que la cumplen cabalmente, al asumir su rol de sentenciadores que les ha sido asignados por la ley, analizando y ponderando los diversos medios probatorios y extrayendo las conclusiones que les parezcan del caso, que por cierto , podrán no ser del agrado del recurrente, pero ello no significa que se trata de un fallo dictado con error de derecho o contra ley;

27º) Que, finalmente, hay que hacer una referencia al artículo 71 de la Ley de la Renta, también estimado vulnerado, y a diversas normas sustantivas, además de las interpretativas.

En cuanto a la primera, el hecho de exigirse comprobación del origen de fondos mediante contabilidad fidedigna, en el presente caso, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que no se estimaron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, como se indicó precedentemente.

Las vulneración de las leyes sustantivas indicadas en el recurso y enumeradas también en este fallo, igualmente carece de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, pues aun en el caso de haberse producido, este Tribunal carece de facultades para anularlo, ya que no puede variar los hechos dados por establecidos por los jueces del fondo y, así no tiene hechos sobre los cuáles estructurarlo, por la misma razón antes anotada.

Finalmente, tampoco se advierte vulneración de los artículos 12, 20 y 21 del Código Civil, por todo lo antes explicado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.997, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo del año dos mil dos, escrita a fojas 988.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.215-2002.

No hay comentarios:

Publicar un comentario