lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.539 - 1999, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Santa-Ana Godoy, Gustavo Manuel con I. Municipalidad de Recoleta, sobre reclamación por despido injustificado, demandada y demandante han deducido sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diecisiete de abril de dos mil dos, escrita a fojas 394, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de quince de marzo de dos mil uno, que se lee a fojas 330 y siguientes, que acogió la demanda declarando injustificado el despido y, por ende, terminada la relación laboral habida entre las partes el 26 de julio de 1999, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor $41.226.528 por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 20% y $1.513.300 por concepto de feriado legal y proporcional, desestimando lo cobrado a título de indemnización sustitutiva de aviso previo por ser improcedente en virtud de lo convenido por las partes en el contrato de trabajo.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

Primero: Que en el recurso de nulidad de fojas 395, se denuncia la infracción a los artículos 56 y 63 letra c) de la Ley 18.695 en relación con el artículo 7º inciso 2º de la Carta Fundamental, argumentando, en síntesis, que los cementerios que antiguamente dependían de los Servicios de Salud fueron traspasados a la administración de las Municipalidades por aplicación de la Ley Nº 18.096, lo que constituye un caso especialísimo, ya que son los únicos servicios regidos por esta normativ a, la cual a su vez dispone que el personal traspasado se regirá por la legislación laboral del sector privado. No obstante lo anterior los trabajadores de los cementerios traspasados, en el caso de autos, los del Cementerio General de Santiago, tienen la calidad de servidores del Estado, por cuanto continúan laborando para éste en un establecimiento fiscal.

Expone que el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta es el jefe del actor, quien conforme a las normas citadas tiene facultad para nombrar y remover sus dependientes. En opinión del recurrente, forzoso es concluir que estos servidores públicos se encuentran regidos por el principio de la legalidad consagrado en la Constitución Política de la República y sólo pueden hacer aquello que les está expresamente autorizado por la ley. En este contexto expone que el Alcalde no estaba facultado para pactar indemnizaciones con otro empleado público superiores a las legales y, como los trabajadores del Cementerio General se rigen por el Código del Trabajo, les corresponde la indemnización por años de servicios consagrada en ese cuerpo legal.

Finalmente, solicita se invalide la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo éste Tribunal declare que, la Ilustre Municipalidad de Recoleta, nada adeuda al actor por concepto de indemnización pactada, atendido a que el agente del Estado que suscribió dicho pacto carecía de atribuciones legales para hacerlo y, en subsidio, para el caso de que se estime injustificado el despido, se condene a la demandada a pagar la suma de 30 días de la última remuneración devengada, por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses.

Segundo: Que del análisis del proceso se advierte que lo expuesto por el recurrente constituye una alegación nueva no formulada en la etapa de discusión del pleito. En efecto, la falta de atribuciones del Sr. Alcalde de Recoleta para pactar con el actor la cuestionada indemnización por años de servicios convencional, no fue planteada por la defensa de la demandada en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se limitó, en este punto, a sostener que tal indemnización era inmoral, sin desarrollar los fundamentos ahora esgrimidos. De esta forma, las infracciones denunciadas no pueden constitu ir un error de derecho, pues se refieren a cuestiones que no han sido materia del juicio, las que por ser extemporáneas a la litis no pueden servir de sustento a un recurso de derecho estricto, como el que se analiza.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que se han formulado peticiones subsidiarias, pues, por una parte, sostiene el demandado que nada adeuda al actor y, por otra, reconociendo el derecho de éste a percibir indemnización por años de servicios, pide, que en el evento de que se estime injustificado el despido, se le otorgue la indemnización legal del Código del Trabajo. En consecuencia, no puede sino concluirse que el escrito del recurso no cumple los requisitos señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar en forma categórica y precisa el o los errores de derecho, la forma como se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo de la sentencia. En este sentido, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, en un recurso de esta especie no cabe formular planteamientos, invocar infracciones ni hacer peticiones subsidiarias, por carecer éstas de la certeza y determinación indispensable, atendida la naturaleza del recurso de casación.

Cuarto: Que por lo motivos antes expresados el recurso de que se trata debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante:

Quinto: Que el demandante denuncia como error de derecho la infracción a los artículos 1545 en relación con el 1563 inciso 1º y 1564 inciso 1º y 3º, todos del Código Civil y 5, 162 inciso 4º, 163 incisos 1º y 3º, 170 y 176 del Código del Trabajo. Expone que los sentenciadores han vulnerado las disposiciones citadas al rechazar la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues hicieron una equivocada interpretación del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula 14º del mismo, al no relacionarla con las restantes estipulaciones de la convención y al desconocer la aplicación práctica que han hecho de ellas las partes del contrato, como se deduce de la contestación de la demandada.

Agrega que en materia laboral el principio de la autonomía de la voluntad aparece morigerado por la irrenunciabilidad de los derechos establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo y que con la interpretac ión de la sentencia recurrida se infringe la ley del contrato.

Sostiene que, en el caso de autos, la indemnización sustitutiva de aviso previo es compatible con la por años de servicios que las partes convinieron individualmente en la cláusula 14º del contrato de trabajo, compatibilidad que se ve reforzada por el artículo 170 del Estatuto Laboral. La convención acordada -continúa- se inspira en el artículo 176 del texto citado y está limitada, como ésta, a otra indemnización por años de servicios. En su opinión, la interpretación dada por los sentenciadores a la cláusula citada deja sin aplicación la regla de compatibilidad de la indemnización por antigdel inciso 1º del artículo 163 y la norma de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consignada en el artículo 5 del Código Laboral.

Sexto: Que en la sentencia recurrida se decidió el rechazo de la petición de condenar a la demandada a pagar la indemnización por falta de aviso previo, sobre la base de estimar que las partes pactaron en la cláusula decimocuarta la incompatibilidad de la indemnización por término de contrato con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle al trabajador, rigiendo en este punto plenamente el principio de la autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1545 del Código Civil.

Séptimo: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar si las partes pactaron expresamente la incompatibilidad entre la indemnización por años de servicios convencional y la indemnización sustitutiva de aviso previo o, si por el contrario, la referida cláusula reglamenta únicamente la primera, quedando en consecuencia, la indemnización por falta de aviso, regida por las normas del Código del Trabajo.

Octavo: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se preocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador al término de la misma, los que pueden modificarse a favor de éste y para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido, las partes deben manifestarlo, sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Noveno: Que en la citada cláusula 14º del contrato de tra bajo de 30 de abril de 1997, los interesados acordaron que En el evento que el empleador decida poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, en virtud del artículo 161 del D.F.L. Nº 1, del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta sueldos de la remuneración que corresponda a la fecha en que se decida aplicarla, dicha indemnización se irá rebajando en un mes por cada año de servicios prestados en el Cementerio General, la validez de la presente cláusula se extinguirá al término del año 2.007; siendo incompatible con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle.

En la cláusula decimoquinta se agregó que En el evento en que una ley modifique el Estatuto de los Funcionarios Municipales Ley Nº 18.883, en el sentido de otorgar a dichos funcionarios una indemnización por años de servicios prestados, para poner término a su relación laboral, dicho beneficio le será también aplicable al trabajador siempre y cuando el trabajador así lo solicite expresamente y por escrito ante la Dirección del Cementerio General.

Décimo: Que el preaviso es el anuncio que una de las partes en la relación laboral da a la otra con la finalidad de comunicar su voluntad de poner término al contrato, tendiendo a proteger tanto al trabajador como al empleador, según corresponda, pues al primero le anuncia la inminencia de su cesantía para que se preocupe de su futuro laboral y, al segundo, le permite adoptar las medidas para el normal desarrollo de las labores que el dependiente que se autodespide realizaba.

Undécimo: Que el Código del Trabajo reconoce el derecho a percibir una indemnización, que se conoce como sustitutiva de aviso previo, cuando no se da el aviso correspondiente en las hipótesis previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 161 y también en las situaciones del artículo 168 del Estatuto Laboral, es decir, cuando se extiende a los casos en que habiendo el trabajador reclamado judicialmente la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, el tribunal declara el despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal.

Duodécimo: Que la indemnización por años de servicios es de naturaleza jurídica dife rente, y según su fuente puede ser legal, contractual o voluntaria. En la situación de autos, conforme al claro tenor literal de las palabras empleadas por las partes en la cláusula cuestionada, es evidente que ellas pactaron una indemnización por años de servicios, sin aludir en manera alguna a la sustitutiva de aviso previo. Por consiguiente, al acordar la incompatibilidad con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle, la intención fue hacerla operar en relación a otras indemnizaciones por antigdistintas a la contractual, conclusión que se refuerza si se tiene presente el contenido de la disposición siguiente, en donde claramente se dice que la indemnización por años de servicios podría ser compatible con otra, si se dan los presupuestos allí consignados. Por otro lado, la incompatibilidad declarada nunca fue alegada por el empleador como se observa del escrito de contestación de la demanda.

Decimotercero: Que el texto contractual no es ambiguo ni impreciso, de tal manera que sólo cabe concluir que la indemnización por años de servicios convencional es compatible con la indemnización por falta de aviso previo y al no decidirlo así, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al infringir la ley del contrato y lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 3º del Código del Trabajo.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo circunstancias no convenidas por las partes han vulnerado las normas legales antes citadas, falta que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 395 y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 402, ambos contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos que rola escrita a fojas 394, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que a continuación, separadamente y sin nueva vista se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 20º que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 8º a 11º del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva de aviso previo, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 168 inciso 1º en relación con el 162 inciso 4º, ambos del Código del Trabajo, considerando como base de cálculo la remuneración determinada en el considerandos 22º, esto es, la suma de $1.226.980.

Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 330 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnización por falta de aviso previo y en su lugar se declara que el demandado queda condenado a pagar al actor la suma de $ 1.226.980, por tal concepto, más los reajustes e intereses señalados en la sentencia, y se la confirma en lo demás apelado.

Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal estima que la referida indemnización convencional, considerablemente mejorada en relación al tiempo servido, no puede, además, en este caso, ser incrementada con el 20 %, como lo decidieron los jueces del fondo, toda vez que el derecho del demandante a percibirla, nace como consecuencia de la ficción legal consagrada en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, y no por la decisión unilateral del e mpleador de despedirlo por necesidades de la empresa. Desde esa perspectiva, es dable entender que la cláusula contractual que contiene la indemnización convencional de carácter individual se ha cumplido íntegramente.

Por lo antes considerado, actuando este tribunal de oficio, en uso de sus facultades privativas, se declara que se deja sin efecto el incremento del 20 % a que se refiere la letra a) del apartado quinto de lo resolutivo de la sentencia de quince de marzo de dos mil uno, de fojas 330 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.061-02

No hay comentarios:

Publicar un comentario