lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 26.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2036-02, el contribuyente don Nibaldo Quijada Sepúlveda dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual no se hizo lugar al reclamo de fs.6 y se confirmó el acta de denuncia de fs. 1.

La sentencia de primer grado aplicó al referido contribuyente una multa de $26.428.382. La denuncia le imputó la circunstancia de que, durante una investigación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que en los períodos de abril a noviembre de 1995, aumentó indebidamente su crédito fiscal, mediante la utilización y registro de facturas falsas, y cuyos eventuales emisores no resultaron ubicables en los domicilios que declararon al Servicio. Se indica en el acta que las facturas que presentan las irregularidades son las que se detallan en dicho documento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 94 del Código Penal, señalando que dicha norma contiene las reglas generales sobre la prescripción de la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en la especie, se ha incurrido en error de derecho al aplicarla a los hechos materia de autos y concluir que la prescripción a tomar en consideración es de cinco o diez años, por tratarse de delitos o crímenes, según el caso.

Agrega que la propia sentencia recurrida manifiesta que las supuestas infracciones habrían sido cometidas entre abril y noviembre de 1995, en tanto que la denuncia respectiva se efectuó con fecha 09 de enero de 1998.

3º) Que el recurrente añade que, en el intertanto, se dictó la ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, que agregó un nuevo inciso final al artículo 200 del Código Tributario, en el que se establece que el plazo de prescripción de las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto es de tres años; y que, de lo anterior, cabe concluir que, antes de la dictación de la ley citada no existía en el Código Tributario una norma expresa que regulara los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas, pues, de lo contrario, no habría sido necesario legislar sobre la materia.

Señala, asimismo, que como, consecuencia de la falta de regulación expresa de la materia señalada antes de la publicación de dicha ley, debe concluirse que, a la sazón, eran aplicables a dichos casos las normas del derecho común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, y que dicha normativa, para estos precisos efectos, era la contemplada en el artículo 94 del Código Penal.

Termina señalando que habiendo optado el Director por no ejercer la acción penal, sino sólo por perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria en conformidad a lo establecido en el procedimiento general del artículo 161 del Código Tributario, hay que convenir que aquí no corresponde aplicar ni la prescripción de diez, ni la de cinco, ni mucho menos la de tres años -pues la norma referente a esta última fue promulgada con mucha posterioridad a la ocurrencia de los hechos-, y que el plazo de prescripción pertinente es el que corresponde a las faltas, esto es, seis meses, pues éste era el que regía para las sanciones pecuniarias en la época respectiva. Finaliza diciendo que, no obstante que la jurisprudencia de esta Corte Suprema así lo ha dicho, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha dejado de aplicar las señaladas disposiciones del Código Penal, relativas a la prescripción de faltas, validando lo obrado por el Juez Tributario que rechazó sus alegaciones en tal sentido;

3 ba) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ellos permitieron validar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, que pretende denunciar y aplicar una sanción pecuniaria, tres años después de cometida la presunta infracción, en circunstancias de que de, no haberse incurrido en dicho yerro, se habría aplicado la prescripción de seis meses;

4º) Que la materia a que se refiere el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al del contribuyente de autos pues, efectivamente, en la época en que los hechos ocurrieron, no existía disposición legal especial expresa en el Código Tributario, que reglara esta materia;

5º) Que la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código indicado en el anterior motivo, al que se agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

6º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de la vigencia de la ley indicada, no existía norma expresa que reglara el tiempo en qué plazo prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondieran;

7º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa dispo sición, de modo que, aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en el caso de que se trata, el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

8º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

9º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, al aplicar equivocadamente en el caso de autos el plazo del artículo 200 del Código Tributario y no, como correspondía hacerlo, las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506, remontándose al año 1995, esto es, tres años antes de efectuarse la denuncia, que tiene fecha 09 de enero de 1998, por lo que el recurso de casación deducido se acoge.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.121, contra la sentencia de treinta de abril del año dos mil dos, escrita a fs.115, complementada por la de dos de agosto del mismo año, que se lee a fojas 145, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2036-2.002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de agosto del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimocuarto y decimoquinto, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede;

Y teniendo en lugar de los motivos eliminados del fallo de primer grado y, además, presente:

1º) Que, tal como se manifestó en el fallo de casación que precede, a la época de perpetración de las infracciones denunciadas, no había norma en el Código de la especialidad que resolviera el problema de la prescripción de infracciones como las de la especie, en que tan sólo se persiguen por la vía civil, obviándose la persecución criminal.

En tales condiciones, resulta necesario acudir a las normas generales sobre la materia, que están contenidas en el Código Penal, particularmente, su artículo 94, que establece que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses y el 95, según el cual, dicho término se cuenta desde la fecha de comisión de los hechos. En la especie, las que se indicaron;

2º) Que, en el caso de que se trata, la denuncia se efectuó el día 09 de enero del año 1998, esto es, al menos tres años después de ocurridas las actuaciones de que da cuenta el documento o acta de fs.1;

3º) Que la acción penal r especto de las infracciones como son las denunciadas a fs.1, es de seis meses, por tratarse de faltas; por consiguiente, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1995, procede acoger la reclamación deducida, por prescripción de la acción.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de veinte de febrero del año dos mil, escrita a fs.45 declarándose que se acoge la reclamación de lo principal de fs.6. en razón de que la acción del Fisco de Chile para perseguir la responsabilidad del contribuyente por los hechos de autos, se encuentra prescrita y, por lo tanto, la denuncia de fs.1 se desecha, quedando éste absuelto del cargo que se le formuló.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2.036-2.002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

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