lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 14.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie, se solicita el cumplimiento de la sentencia judicial de alimentos y patria potestad dictada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Villefranche Sur Saone, Francia, que declara que la patria de potestad de la menor Valeria Eichwald Sandoval la ejercerá exclusivamente la madre; fijó la residencia habitual de la menor en casa de su madre; reserva el derecho de visita y alojamiento del padre; fijó la contribución mensual del padre a la educación de la niña en la cantidad de Mil quinientos francos (1.500,00) y, por consiguiente, condena al señor Guy Eichwald a pagarle mensualmente a la actora esa cantidad, por adelantado en el domicilio de la beneficiaria antes del 5 de cada mes, los doce meses del año y que esta pensión será evaluada de nuevo a la iniciativa del deudor, el día 1 de enero de cada año, en función del índice de los precios al consumo.

Segundo: Que a fojas 30 el demandado Guy Paul Claude Eichwald Bettinger contesta la solicitud de exequátur solicitando negar lugar a éste, argumentando que autorizó ante Notario a su hija viajar al extranjero, Lyon Francia por 60 días en compañía de su madre sin que a la fecha tenga noticias de ella y que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias de los tribunales extranjeros no pueden contener nada contrario a las leyes de la República, sin embargo, en la presente causa, desconociéndose la situación económica del demandado, se fija la cantidad de 1500 francos, cosa abiertamente contraria a nuestro derecho, puesto q ue la pensión alimenticia debe fijarse con atención a las rentas del alimentante, no pudiendo exceder del 50% de estas y, además, conforme al Nº 4 de la norma citada, las sentencias deben estar ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido dictadas y que la sentencia que se manda cumplir no se encuentra en esta situación, en atención a que ésta sólo ha sido notificada mediante carta enviada a través del servicio de correos, sin que medie tribunal o receptor alguno. Al no ser debidamente notificada, la sentencia no produce efecto respecto de las partes.

Tercero: Que a fojas 33 y 59 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar el exequátur de que se trata, por las razones que expone.

Cuarto: Que este Tribunal comparte la opinión vertida por la señora Fiscal Judicial. En efecto, no consta en los antecedentes agregados que el demandado haya sido notificado de la acción deducida en su contra, incluso en las copias del fallo que se pretende hacer cumplir, se dice que citado, no ha comparecido, sin que se indique la manera en que ha sido convocado.

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, en especial a lo que se refiere al emplazamiento de la persona en contra de quien se hace valer el fallo extranjero procede rechazar la solicitud de exequátur de que se trata.

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por hacer cumplir íntegramente lo ordenado a fojas 39, en el sentido de acreditar la fecha y forma de notificación de la acción respecto de la cual se pronuncia la sentencia que se pide hacer cumplir.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 983-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abog ado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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