lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 24.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2289-02, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado a fs.7 contra la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, Nº 1.386, de 29 de diciembre de 1998. Dicha Ordenanza reglamentó los Derechos Relativos a las Concesiones y Permisos por Construcciones o Instalaciones en Bienes Nacionales de Uso Público, objetando específicamente lo que se refiere a los permisos y cobro de tributos por postación telefónica.

Mediante el reclamo de ilegalidad se solicitó dejar sin efecto lo dispuesto en el Título V, artículo 8º, Nº 7 de la referida Ordenanza Municipal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el reclamante denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 20, 60 Nº 2 y 14 y 62 inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 4, 6, 9 18 y 19 de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; 5 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 40, 41 y 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales.

2º) Que al analizar las normas de la Carta Fundamental, que dice transgredidas y que reproduce, señala que ellas consagran los principios de juridicidad, de sometimiento de las po testades públicas al ordenamiento jurídico y el principio de legalidad tributaria o de reserva. Resumiendo lo dicho por el recurrente respecto de dichas normas, éste expresa que la primera de ellas ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar a la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico, y el tercer principio, el de la reserva, consiste en que los tributos sólo pueden ser establecidos por ley;

3º) Que, en lo referente al artículo 19 número 20 y los restantes señalados de la Carta Fundamental, el recurso, luego de transcribirlos, expresa que se vulneró el principio de la legalidad tributaria, toda vez que el artículo 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales fue derogado al entrar en vigencia la Constitución Política de la República del año 1980, pues esta última señala, en síntesis, que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley;

4º) Que la recurrente, a continuación, transcribe el artículo 5º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, comentándolo, señala que éste pudiera ser tachado de inconstitucional, a través del medio procesal idóneo. En efecto, expresa, dicha norma autoriza al Alcalde para cobrar derechos en ciertos y precisos presupuestos de hecho; sin embargo, la posibilidad de establecer derechos se vincula exclusivamente al cumplimiento de los fines municipales y los derechos corresponden a los servicios que ellos presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Agrega que se ha resuelto en forma reiterada que los derechos municipales no constituyen un impuesto sino que importan el cobro de una contraprestación que otorga el municipio por el otorgamiento de una concesión, permiso o servicio, lo que no ocurre en la especie, porque no existe contraprestación. Añade que en materia de telecomunicaciones la municipalidad no tiene función alguna, de modo que mal pudiera establecer derechos vinculados a ella. Dice que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones y es de la nat uraleza de la concesión misma de telefonía pública.

Termina señalando que la municipalidad carece de toda vinculación con el área de las telecomunicaciones, y ninguna contraprestación municipal se asocia al pretendido cobro;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta, en síntesis, que de haberse aplicado correctamente los artículos señalados, el fallo debió concluir que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro, porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones, y es de la naturaleza de la concesión misma de telefonía pública. Añade que tampoco se autoriza a las municipalidades a cobrar por concesiones o permisos que no otorga, sino que competen derechamente a otras autoridades públicas, en este caso, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

6º) Que el conflicto jurídico que se planteó en el presente proceso, versa sobre la ilegalidad que el reclamante atribuye al artículo 8 Nº 7 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, de la I. Municipalidad de Zapallar, que regula la instalación de postación telefónica en bienes nacionales de uso público, y el pago de un derecho municipal al respecto;

7º) Que no existe controversia entre las partes en cuanto al hecho de que las empresas del rubro están obligadas a observar las especificaciones establecidas por el artículo 8º de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168 que faculta al Ministerio respectivo para otorgar la concesiones y permisos, de conformidad con las normas de su Título II de esa Ley. Lo controvertido es, fundamentalmente, la obligación que tendrían las empresas concesionarias de pagar derechos municipales por la instalación de los postes necesarios para soportar el tendido de los cables telefónicos;

8º) Que previo al análisis del presente recurso, resulta necesario precisar brevemente la normativa legal aplicable a la materia de que se trata;

9º) Que, así, y en primer lugar, el artículo 18º de la Ley 18.168, sobre Telecomunicaciones establece, en lo que interesa al recurso, que Los titulares de servicios de telecomunicaciones, -calidad que tiene la recurrente CTC S.A .-, tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo...;

10º) Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 18.168 dispone que Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.... Y el artículo 9º de la misma, señala que los servicios limitados de Telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría;

11º) Que, a su vez, el artículo 40 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales define lo que debe entenderse por derechos municipales, señalando que se denominan como tales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso;

12) Que, a su turno, el artículo 42 del citado Decreto Ley Nº 3.063, señala que los derechos por permisos cuyas tasas no estén fijadas por ley, se determinarán por ordenanzas. Por su parte la Ley de Telecomunicaciones establece que los titulares de servicios regulados por ella deben ejercer sus derechos cumpliendo con las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan, y sin perjudicar el uso de los bienes públicos (artículo 18 inciso segundo);

13º) Que, como ya se ha dicho, el Decreto Alcaldicio, objeto del reclamo de ilegalidad, dictó una Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios sobre bienes nacionales de uso público, estableciendo en lo que interesa al recurso, el pago de derechos municipales por la postación telefónica, por unidad anual, de 0,1 Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.)

La Ordenanza indicada fue dictada el 29 de diciembre de 1998 por el Alcalde de la época y se basa en las facultades entregadas por el artículo 6º transitorio y demás pertinentes del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

14º) Que en relación con los citados derechos, el artículo 11 de la Ley Nº 18.695 precisa que el patrimonio de las Municipalidades estará constituido por diversos rubros, contenidos en sus letras de la a) a la h) . Interesa al presente recurso, su letra d) en que se ubican "Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen"; su letra e), que se refiere a "Los ingresos que recauden con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia", y la letra h), que menciona como norma general "Los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes";

15º) Que el artículo 56 de la misma Ley consigna las facultades del alcalde, entre las cuales está, en lo que interesa, la de administrar los recursos financieros del municipio, como también los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a esta Ley [letras e) y f) ].

En su artículo 58 la referida Ley señala aquellas materias respecto de las cuales el alcalde requiere del acuerdo del Concejo, y entre ellas está la de establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, como asimismo aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes...";

16º) Que como ya se dijo, el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, que se ha dado como transgredido, define los derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas;

17º) Que, a su turno, el artículo 41 del mismo Decreto Ley, cuya violación también se invoca, clasifica los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, los que enumera, en ocho casos, refiriéndose en su Nº 4, específicamente, a los derechos por instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público, entre los cuales, evidentemente, se encuentran, los cobros por la ocupación de bienes nacionales de uso público destinad o a la instalación de postes en los mismos, como soporte del tendido telefónico;

18º) Que de la normativa revisada aparece claramente que los municipios están autorizados legalmente para cobrar "derechos municipales por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, entre los cuales servicios se encuentra, precisamente, lo relativo a las instalaciones mencionadas en el motivo precedente;

19º) Que por otra parte el estudio de las disposiciones mencionadas, deja en evidencia que el derecho municipal objetado, no constituye propiamente un tributo de aquellos a que se refieren los artículos 19 Nº 20, 60 y 62 inciso cuarto Nº 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto el impuesto o tributo no exige una contraprestación de parte del contribuyente, como sucede en el caso en examen en que media una contraprestación por parte de la municipalidad.

En efecto, la Ley de Telecomunicaciones, en parte alguna de su texto, establece que la ocupación de bienes nacionales de uso público destinadas a la postación para el tendido de las redes sea gratuita. Por lo tanto, la municipalidad, con motivo de la autorización para efectuar dichas instalaciones, está autorizada, conforme a su Ley Orgánica para disponer el pago de los derechos correspondientes;

20º) Que la Ley de Telecomunicaciones asigna la categoría jurídica de una concesión a los permisos que se otorguen a los titulares de los servicios de que trata, la que no es concedida por la municipalidad, no obstante, es el municipio el que autoriza la realización de los trabajos que deban efectuarse en un bien nacional de uso público cuya administración le corresponde por ley, sin que, como se dijo, la Ley Nº 18.695 señale en parte alguna que esas autorizaciones deban ser gratuitas;

21º) Que acorde con lo expuesto, el Decreto Nº 218 de 7 de diciembre de 1982 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorga la concesión de servicio público telefónico a la Compañía recurrente, y que, en copia, corre agregado a fojas 121, autoriza a esta parte para instalar, operar y explotar las centrales telefónicas que se indican, pero no se refiere a la instalación de postes en bienes nacionales de uso público;

22º) Que por consiguiente, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Ordenanza Nº 1386 de la Municipalidad de Zapallar, de fecha 29 de diciembre de 1998, no infringió ninguna de las normas que se denunciaron como violadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo con el que se pretende anularla debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.237, contra la sentencia de catorce de enero del año dos mil dos, escrita a fs.233.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.289-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

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