lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 110 y siguientes, sobre el recurso de protección deducido por doña Elizabeth Tapia Yévenes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, eliminando sus considerandos Segundo y Cuarto y, en su lugar, se tiene, además, presente:

PRIMERO.- Que, como en la especie el decreto Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, del Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en un cargo de Jefatura grado 12º de la Planta Municipal, aparece dictado precisamente en cumplimiento del oficio Nº 769, de 19 de febrero de 2004, de la Oficina Regional de Valparaíso de la Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad y acierto se impugnaron en la acción de protección de autos, para resolver si ésta tiene asidero, procede examinar no sólo si dicho dictamen tuvo efectos vinculantes para el Municipio, como lo hizo la sentencia apelada, sino también y especialmente si ese informe se ajustó a la ley;

SEGUNDO.- Que, en el mismo sentido, cabe señalar que la circunstancia que el recurso de protección de la señora Tapia Yévenes se haya dirigido exclusivamente en contra de la Municipalidad recurrida y no de la Contraloría Regional de Valparaíso, no era óbice para analizar la legitimidad del referido dictamen de esta Oficina -cuya copia autorizada figura a fojas 42 y siguientes-, en la medida que este pronunciamiento, como se ha anotado, fue el antecedente inmediato del decreto alcaldicio a que se refiere la solicitud de protección y se emitió pese a la renuencia de la autoridad municipal a invalidar el nombramiento de la recurrente;

TERCERO.- b0 Que, en relación con este punto, corresponde expresar que el criterio consignado en el citado oficio Nº 769, de 16 de febrero del año en curso, acerca de que el procedimiento de reclamación previsto en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede ser utilizado por los empleados municipales para objetar los actos de la autoridad municipal que afectan a sus derechos funcionarios, se ciñó estrictamente a los términos de ese precepto legal, que conceden el reclamo a cualquier particular, excluyendo así a los funcionarios, tal como lo declaró, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de febrero de 1988, publicada con fecha 11 de marzo del mismo año, al pronunciarse sobre el artículo 83 del primitivo texto de ese cuerpo legal que regulaba dicho reclamo;

CUARTO.- Que, a su vez, la observación contenida en el mismo dictamen Nº 769, acerca de que la recurrente no podía hacer valer la preferencia para el nombramiento que consulta el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, en caso de igualdad de condiciones en el concurso, en beneficio de los funcionarios municipales que llegan al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan vacantes, tanto porque no existió igualdad de puntaje entre los postulantes que integraron la terna respectiva, como porque su cargo no estaba ubicado en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta a que pertenecía la plaza concursada, se encuentra ajustada a lo establecido en ese precepto legal y a los antecedentes allegados a los autos;

QUINTO.- Que, en estas condiciones, la conclusión consignada en el referido dictamen sobre la ilegalidad del decreto alcaldicio Nº 6.232, de 20 de junio de 2003, que designara a la recurrente en el cargo de Jefatura, grado 12º de la Planta de la Municipalidad de Viña del Mar, dejando sin efecto el que había nombrado a don Patricio Olivero Sepúlveda en el mismo empleo, se conformó cabalmente a derecho y, siendo obligatorio este pronunciamiento para la autoridad municipal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley Nº 18.883, fuerza es admitir que el decreto alcaldicio Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, cuya legitimidad se impugnó por medio de la acción de protección de la señora Tapia Yévenes, no adolece de los defectos de ilegalidad y arbitrariedad que se le reprochan en este recurso;

SEXTO.- Que, por otro lado, no es ocioso apuntar que tampoco los derechos señalados en los Nº s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República pudieron ser afectados por el acto que motivó el presente recurso de protección, puesto que la libertad de trabajo y su protección que asegura la primera de estas disposiciones, no es vulnerada por la recta resolución de un concurso realizado para proveer un cargo municipal y, a su turno, la garantía al derecho de propiedad que encierra la segunda de ellas y que tratándose del ejercicio de empleos públicos, consiste en el derecho a permanecer en ellos mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sólo beneficia a quienes han sido regularmente nombrados en un cargo y no puede invocarse si su designación estuvo viciada de ilegitimidad; y

EN CONFORMIDAD con lo establecido en las disposiciones citadas en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema en la materia, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección entablado en estos autos por doña ELIZABETH TAPIA YEVENES, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Rol Nº 1.965/04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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