lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 6.897-97 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Viviana Lidia Rodríguez Jara deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por don Herman Silva Sanhueza, a fin que se declare que su despido carece de causa y no se obtuvo autorización judicial la que procedía atendido su fuero maternal y se condene a la demandada a su reincorporación con el pago de sus remuneraciones íntegras por todo el tiempo de su separación, más las sumas indebidamente retenidas por los subsidios prenatal, prórroga y posnatal o a las cantidades que se estime de justicia, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, evacuando el traslado, alegó que la vinculación con la demandante está sujeta a la normativa del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, Ley Nº 18.883 y sostuvo que la actora nunca fue despedida, ya que tenía la calidad de suplente, por lo que la duración y término de sus funciones las establece la ley. Además, indica que el fuero maternal no protege a los funcionarios que ostenten la calidad de suplentes. Por estas razones solicitó, con costas, el rechazo de la demanda.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de abril del año pasado, escrita a fojas 101, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar, a contar de septiembre de 1997, por concepto de remuneraciones, hasta diciembre de 1998 la suma de $11.879.730.-, no procediendo la reincorporación por haber transcurrido el plazo que la hacía procedente. En cuanto a las diferencias por concepto de licencias de pre y posnatal hasta agosto de 1997, se calcularán por Secretaría, en el cumplimiento incidental del fallo. Ordenó el pago con reajustes e intereses y condenó en cost as a la demandada.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, revocó la de primer grado y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 194 en relación con los artículos 174 y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, argumentando que las disposiciones sobre protección a la maternidad son especiales y rigen respecto de toda mujer trabajadora, cualquiera sea el empleador o el estatuto jurídico bajo el cual estén contratadas, por lo tanto, se aplican con preferencia al artículo 6 de la Ley Nº 18.883.

A continuación transcribe los artículos referidos y agrega que, en el caso, se ha establecido que esas normas no se aplican a las suplencias, conclusión que no es posible extraer de esas disposiciones que, al contrario, pretenden proteger la maternidad y el derecho a la vida.

Señala que, además, al momento de producirse el embarazo la actora era titular de su cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Municipalidad demandada y no puede la sola dictación de un Decreto Alcaldicio hacer desaparecer el fuero y la protección a la maternidad.

Enseguida indica doctrina y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, expresando que si en esta última no se distingue entre contrato a plazo fijo o de duración indefinida, tampoco pueden hacerse diferencias entre titular, interino o suplente.

Señala, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) a la época de solicitar su descanso maternal, el 31 de julio de 1997, para hacerlo efectivo desde el 4 de agosto de ese año, la demandante ostentaba un cargo en la plant a de la Municipalidad de Maipú, sobre cuya naturaleza las partes discuten. b) es un hecho no controvertido que la demandante desempeñó el cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Corporación demandada por nombramiento dispuesto por Decreto Alcaldicio Nº 2.292, de 30 de agosto de 1996, el que se dejó sin efecto por Decreto Alcaldicio Nº 1.791, de 9 de julio de 1997, con motivo de observaciones planteadas por la Contraloría General de la República. c) en este último Decreto Alcaldicio se nombró a la demandante como suplente según la demandada o como interina según la actora, Decreto que no fue acompañado al proceso. d) el 3 de noviembre de 1997 se nombró titular del cargo referido a persona distinta de la actora. e) los diversos indicios del juicio concurren a demostrar por vía de presunciones, que la señalada ex funcionaria, a la sazón, se desempeñaba como suplente.

Tercero: Que sobre la base de los hechos expuestos en el motivo anterior los jueces del grado consideraron que los cargos servidos por suplentes se encuentran al margen de la carrera funcionaria y, por consiguiente, de la estabilidad en el cargo y que las normas sobre protección a la maternidad no son aplicables tampoco a los suplentes porque la duración en el cargo está determinada por la ley, de manera que no era necesario a la demandada pedir autorización judicial previa para poner término a la relación estatutaria que la ligaba con la actora. Por esas razones desestimaron la demanda intentada en esos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si el fuero maternal ampara a una funcionaria municipal cuya duración en el cargo está predeterminada por la ley.

Quinto: Que al respecto cabe transcribir las normas relacionadas con el tema debatido. El artículo 194 del Código del Trabajo establece: La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular, o pertenecientes a una corporación de derecho público o privado.

Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados.

Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional....

Sexto: Que el artículo 174 del Código del Ramo en vigencia, dispone que En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160... y a su vez el artículo 201 prescribe Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174....

Séptimo: Que de la normativa transcrita aparece que el ámbito de aplicación de la denominada Protección a la Maternidad es bastante amplio, dando cobertura incluso a la trabajadora que se desempeña en el sector de la administración pública, fiscal, semifiscal, municipal, etc. Tales normas priman, evidentemente, por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o puérpera. Al respecto es dable recordar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.

Octavo: Que, en este contexto, corresponde analizar la situación fáctica en estudio en la cual concluyó la relación estatutaria que la actora mantenía con el Municipio demandado. Evidentemente, el nexo terminó por el advenimiento de la circunstancia predeterminada por la ley, siendo indiferente, en el caso, que se tratara del cumplimiento del plazo -seis meses- o la cesación de vacancia d el cargo. En efecto, cualquiera sea la calidad que ostentara la demandante, es un hecho cierto que se encontraba en estado de gravidez, conocido por la Municipalidad demandada, al momento de concluir la relación de que se trata.

Noveno: Que, por ende, resulta que, en la especie, pugnan, por un lado, el interés de quien precisa del dependiente que, necesariamente, predeterminó un tiempo para las labores a realizar, por cuanto no necesitaría de ellas por mayor período y, por el otro, la maternidad y el mantenimiento de la fuente de ingresos para la madre y del hijo por nacer o ya nacido. Esta pugna, en la legislación laboral, se ha resuelto otorgando al Juez la facultad de autorizar o no el despido de la trabajadora por el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, lo que supone no una simple constatación mecánica de las circunstancias planteadas, sino la conjugación armónica de todos los elementos de convicción que se ponen a disposición del Tribunal llamado a decidir.

Décimo: Que, en este orden de ideas y por mandato expreso del artículo 194 del Código del Trabajo, sus normas sobre Protección a la Maternidad son aplicables en la especie aunque demandante y demandada se encuentren unidas por una relación de naturaleza estatutaria y que, por consiguiente, fuerza es concluir que pesaba sobre la Municipalidad la obligación de pedir autorización judicial previa para poner término al nexo que la unía con la actora, diligencia que fue omitida por la demandada, resultando, por ende, nula la separación de que fue objeto.

Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada, al no haberse resuelto de ese modo, se han infringido los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, quebrantamiento denunciado por el recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada en estos autos.

Duodécimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 126, contra la sentencia de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: a) en el motivo tercero, se sustituye la palabra agrega escrita entre Que y el , por la actora expone que. b) en el considerando quinto, se reemplazan los dos puntos, escritos entre actora y fecha, por la preposición con. c) en el fundamento duodécimo, se sustituye la frase ... sin causa que lo justificara. , por ...por haberse nombrado titular en el cargo que ostentaba temporalmente.. d) se elimina el considerando decimotercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que al haberse separado del cargo que temporalmente ostentaba la demandante, amparada de fuero maternal, sin la previa autorización judicial, tal separación ha resultado nula, correspondiendo la reincorporación de la actora a sus funciones, pero como ha transcurrido ya el plazo de protección establecido en la ley y, además, se ha ocupado por un titular la plaza de que se trata, corresponde sólo orden ar se paguen las remuneraciones por todo el tiempo en que la demandante permaneció indebidamente separada de sus labores, esto es, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de abril de dos mil uno, escrita a fojas 101 y siguientes, con declaración que la suma que se condena a pagar a la demandada por concepto de remuneraciones, asciende a $11.087.748.- precisándose que el período que abarca se extiende entre noviembre de 1997 y diciembre de 1998.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.273-02.

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