lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 08.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1469-02 la contribuyente Sociedad Profesionales Asociados Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo deducido respecto de la liquidación número 34, de 5 de mayo de 2000, por cobro de Impuesto al Valor Agregado para el período tributario de junio de 1998, amparada en los artículos 64 del Código Tributario, y 8 letra c) , 14, 16 letra h) inciso 3º y 70 del D.L. 825, producto de no haber enterado en arcas fiscales el tributo referido, devengado a consecuencias de la adjudicación efectuada por Profesionales Asociados Ltda. a sus socios de oficinas, bodegas y estacionamientos del edificio que construyó en calle Cardenal Caro Nº 646 de la ciudad de San Fernando.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 8, letra c) , inciso segundo del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se habría aplicado erróneamente para confirmar la liquidación número 34, ya que dicho precepto exige como requisito para aplicar el IVA, de acuerdo a su tenor literal, que la adjudicación sea practicada en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y el artículo 2 Nº 3 de la misma ley define lo que deben entenderse por empresa constructora. La sentencia apelada, agre ga, aplica dicha disposición, sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales que la harían procedente, requisitos de hecho y de derecho que las adjudicaciones no reúnen;

2º) Que el recurso añade que las adjudicaciones de inmuebles que efectuara la contribuyente, que el tribunal tributario considerara erradamente que configuran el hecho gravado previsto en la norma estimada vulnerada, no cumplen el requisito de haber sido efectuadas en la liquidación de dicha sociedad, ya que la misma está en plena vigencia legal dado que, pese a que las adjudicaciones se han hecho en cumplimiento de su objeto, no ha vencido el plazo de duración pactado por los socios, ni éstos han resuelto ponerle término en forma anticipada, por lo que la sociedad no se ha disuelto ni ha procedido a la liquidación de los bienes que quedaren a su disolución;

3º) Que la recurrente afirma que el cumplimiento del objeto social, la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, son actos jurídicos de naturaleza y efectos jurídicos independientes, en que uno es el presupuesto del otro. El cumplimiento del objeto social necesariamente debe preceder a la disolución de la sociedad, pues no se concibe que pueda ejercer su objeto una vez extinguida su existencia legal; del mismo modo que la disolución debe preceder a la liquidación, dado que se trata de liquidar la comunidad de bienes que se forma o queda luego de la disolución de la persona jurídica, como lo dispone el artículo 2115 del Código Civil. De lo anterior resulta que es jurídicamente imposible que un mismo acto de adjudicación pueda participar de la naturaleza jurídica de actos de cumplimiento de objeto, de disolución y de liquidación de una misma sociedad;

4º) Que añade el recurrente que el objeto social de la empresa consiste en la construcción de consultas profesiones en el bien raíz que señala, la administración del mismo y la posterior adjudicación de dichas construcciones a los socios, sin una finalidad de lucro. Así, las adjudicaciones se han efectuado cumpliendo su objeto social, y no en la liquidación que procede una vez disuelta la sociedad, la que, además, no cumple el requisito de ser empresa constructora;

5º) Que, en seguida, el recurso expresa que en el artículo 2º del D.L. Nº 825 se amplió e l concepto de venta afecta a IVA, extendiéndose a toda convención que sirva parra transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos total o parcialmente por ella, ampliando además el concepto de vendedor y definiendo el de empresa constructora, señalando que debe dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles de su propiedad. Añade que la recurrente no ha sido empresa constructora, según la definición legal, para efectos de aplicar este impuesto, porque no se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella, ya que su objeto se limita a la construcción de un único edificio de consultas médicas en un terreno aportado por los socios, las que se adjudicarán a los socios y ello, sin fines de lucro. Se constituyó como empresa civil de sociedad limitada, carácter civil que concuerda con su objeto civil y no comercial, que no ha iniciado actividades ni se ha registrado en el Servicio como contribuyente de IVA, por lo que no tiene esta calidad, que no podría tener sino ampliando previamente su objeto social adecuándolo a alguna actividad comercial. Así, no se la ha podido calificar de empresa constructora para los efectos de aplicarle el IVA;

6º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que dando correcta aplicación a la norma denunciada como vulnerada, considerando la definición de empresa constructora prevista en el artículo 2 Nº 3 de la Ley del IVA, no se hubiera podido confirmar la sentencia de primer grado, que no se ajustaba a derecho al contravenir tales disposiciones y ser el fundamento legal directo de la decisión adoptada. Se debió concluir que las adjudicaciones de autos no configuran el hecho gravado previsto en el artículo 8 letra c) , por lo que éste resulta haber sido erróneamente invocado como fundamento legal en la sentencia apelada, procediendo a revocarla, dejando sin efecto la liquidación reclamada;

7º) Que, para analizar la casación, hay que señalar que los hechos están claros, aparecen suficientemente descritos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Se giró la liquidación Nº 34, correspondiente a gravamen de IVA por el total de la adjudicación del inmueble de propiedad de la recurrente, construido por ella misma, a sus socios, en un total de $285.445.422, correspondiente al período tributario de junio de 1998. La adjudicación fue estimada un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Los antecedentes de la liquidación consignan que efectuada la citación, en su respuesta se señaló que por acuerdo de la sociedad se había resuelto resciliar el contrato de adjudicación de las dependencias médicas, de fecha 5 de junio de 1998, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2000. Se trae a colación en dichos antecedentes el artículo 70 del D.L. Nº 825, que permite la resciliación, pero sólo cuando hubieren transcurrido menos de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato. Se añade que no obstante existir la escritura de rescilación, que a criterio del contribuyente hace desaparecer el hecho jurídico que da origen al hecho gravado, ésta no cumple con lo establecido en el referido precepto porque entre la fecha de adjudicación y la rescilación transcurrieron más de tres meses. Se cursa entonces la liquidación, por el total de adjudicación del inmueble construido por la sociedad, que actuó como empresa constructora, según la estimación del Servicio;

8º) Que el fundamento del reclamo de fs.8, consiste en primer lugar, en que la naturaleza jurídica de la adjudicación es diversa de la venta, que no transfiere el dominio de bienes, sino que simplemente determina la liquidación de una comunidad pro-indiviso, reconociendo un dominio adquirido previamente y singularizando dicho dominio; además de ser una sociedad sin fines de lucro, en que no existe realmente un pago de precio al adjudicante, y sin que el contrato alcance los caracteres de oneroso requeridas por el artículo 2 Nº 1 de la Ley del IVA.

Además, se estima que no resulta procedente la aplicación del plazo de tres meses para efectos de la procedencia de la resciliación;

9º) Que, así orientada la defensa, el fallo de primer grado centra el asunto en establecer si la rescilación tantas veces referida ha dejado sin efecto lo pactado por las partes en el contrato de adjudicación, celebrado mediante escritura pública de 5 de junio de 1998; concluyéndose que se estima que la adjudicación configura el hecho grav ado especial que contempla la letra c) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

10º) Que, en el extenso escrito de reposición con apelación subsidiaria interpuestos respecto de la sentencia definitiva, básicamente se insiste en argumentaciones relativas al problema planteado en el reclamo y abordado en la sentencia, efectuándose mayores alegaciones al respecto, pero manteniendo siempre la línea anteriormente trazada, aún cuando se incorporaron cuestiones nuevas;

11º) Que, del modo ya indicado, aparece que las alegaciones contenidas en el escrito de casación son nuevas, ya que no estaban en la discusión jurídica anterior y tan sólo se han formulado con posterioridad a la sentencia de autos, de tal manera que no resulta posible que se haya producido una violación del precepto que se estimó infringido, porque no fue planteado oportunamente en la forma como ahora se presenta. Al no haberse presentado de esta manera a los jueces del fondo, ellos no han estado en situación siquiera de vulnerar la normativa precisada, por referirse a una materia que les era totalmente ajena. En efecto, ya en la sentencia impugnada se advirtió que la apelación contenía materias que no fueron objeto de la discusión durante la tramitación de la causa, de donde se sigue que ellas no fueron consideradas, y por tanto, no puede haber infracción a su respecto y, a lo más, podría configurarse alguna causal de casación formal, en un procedimiento ordinario, no alegada;

12º) Que, por otro lado, el artículo 70 del D.L. 825 dispone que En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que haya sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial;

13º) Que, como se advierte de lo expuesto, es precisamente el caso de autos, en que se efectuó una resciliación del contrato respectivo, en un término que excede con largueza el de tres meses que fija la norma que se ha reproducido;

14º) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.224, contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.222.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1469-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Férnández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

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