lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 28.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a cuarto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que ha quedado establecido en estos autos que las marcas comerciales Pumahue y Proyecto Educacional Pumahue, así como la etiqueta que se observa a fs. 15, se encuentran inscritas en el Registro de Marcas Comerciales a nombre de Desarrollos Educacionales S.A., sociedad sostenedora del Colegio Pumahue de Puerto Montt.

2Que la recurrida ha reconocido que efectivamente fabrica uniformes, incluyendo buzos deportivos, estampando en ellos la palabra Pumahue o el logotipo antes referido.

3Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida constituye una ilegalidad, al vulnerar lo que dispone el artículo 2de la ley 19.039, desde que, sin autorización del propietario de la marca y el logotipo, los estampa en los uniformes que elabora y, sabido es, sólo el dueño de la cosa, que en este caso es la marca, incluyendo el diseño de la etiqueta o logotipo, puede usar, gozar y disponer de la misma. Lo afirmado por la recurrida en orden a que habría existido una autorización tácita por parte de las autoridades del colegio para hacer uniformes con la marca y logotipo antes señalados no es atendible porque, aún de ser efectiva tal afirmación, consta a fs. 7 que los abogados de Desarrollos Educacionales S.A., propietaria de la marca y logotipo, con fecha 19 de enero de 2004 remitieron una carta a la recurrida -carta que efectivamente recibió, según afirma en su informe de fs. 26- requiriéndola para que se abstuviera de vender uniformes que llevaran la marca Pumahue rdblquote y, por ende, desde que fue recibida dicha misiva, la recurrida estaba enterada de la decisión del propietario de la marca de no autorizarla a vender los mencionados uniformes.

4Que, consecuentemente, el actuar ilegal de la recurrida ha vulnerado, respecto del recurrente, las garantías establecidas en los Nº 2 4 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se está usando por aquella una marca que es de propiedad de ésta, sin su autorización.

Y visto, además, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita de fs. 60 a 63 y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la acción constitucional deducida a fs. 16, debiendo la recurrida abstenerse de vender cualquier prenda de vestir que lleve la marca Pumahue o el logotipo que se observa en el documento de fs. 15 y de realizar cualquier otro acto que suponga la vulneración al derecho de propiedad de la recurrente sobre dicha marca y etiqueta, sin perjuicio de otros derechos que ambas partes pudieran hacer efectivas con relación al caso sub lite.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Tapia, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada pero teniendo únicamente presente para ello que la marca Pumahue, usada por la recurrida, abarca en su extensión a objetos o artículos diferentes a los señalados en la clase 41, a que aluden los documentos de fs. 13 y 15. En efecto, dicha clase se refiere, según aparece de los citados instrumentos, a centro de enseñanza educacional pre-básica, básica, media, superior y universidad; centro de enseñanza deportiva; servicios de entretención; servicios de publicación, publicación de libros, revistas, periódicos, diarios, reportes, manuales, textos, programas de computación; organización de exposiciones, conferencias, seminarios y simposium educacionales y de entretención; organización de competencias educacionales y de entretención; organización de eventos deportivos para discapacitados; organización de cursos y eventos deportivos y culturales en general; boite, discotheque, salón de baile, cabaret y piscina; agencia de modelos, todas estasactividades muy ajenas a la fabricación de prendas de vestir, por lo que no se ha podido vulnerar el derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre la marca.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 161-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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