lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 04.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 6, don José Gassibe Nicolas, chileno, industrial, domiciliado en Calle Exequiel Fernández Nº 2415, comuna de Macul, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 10º Turno de la ciudad de Asunción, República de Paraguay, cuya copia se agregó a fojas 1 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña María Teresa de Jesús Hoffmann Villalobos, chilena, empresaria, domiciliada en calle Apoquindo Nº 4269, depto 401, comuna de Las Condes.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña doña María Teresa de Jesús Hoffmann Villalobos quien, notificada legalmente, no evacuó el traslado conferido.

A fojas 3 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

El Sr. Fiscal en su dictamen de fojas 22 informó que, en su opinión, procede dar lugar al exequatur solicitado, pero dejando constancia de que don José Gassibe Nicolas y doña María Teresa de Jesús Hoffmann Villalobos, no podrán contraer matrimonio en Chile mientras viva uno de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil en relación con lo preceptuado en inciso 2º del artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil.

Se trajeron los autos en relación .

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Paraguay no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en e l artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequatur solicitado en lo principal de fojas 6 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don José Gassibe Nicolas y doña María Teresa de Jesús Hoffmann Villalobos, dictada el 15 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 10º Turno de la ciudad de Asunción, República de Paraguay, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequatur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 15 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 10º Turno de la ciudad de Asunción, República de Paraguay, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequatur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequatur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chileno que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tal cónyuge permanece sujeto a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio del chileno contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 2246-02.

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