lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 22.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1213-02 la Empresa de Transportes Tasui Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs.20, contra el decreto alcaldicio Nº 2044/01 de 13 de agosto de 2001, que rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto y rebajó la multa impuesta por los decretos alcaldicios números 1465 y 1466, de 19 de junio de 2001, a la suma de 840 UF. Las multas se impusieron porque se habrían violado disposiciones contenidas en las Bases Administrativas de Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y limpieza diaria de varios sectores de la Comuna de La Serena en el caso del primer decreto y de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública en el caso del decreto Nº 1466/01 en virtud de las paralizaciones de las faenas y manifestaciones que se detallan en el ordinario Nº 05-638 de 19 de junio de 2001 de la Comisión sancionadora del departamento de asesoría jurídica del municipio a la alcaldesa. Esto es, paralización del día jueves 14 de junio de 2001; paralización del sábado 16 del mismo mes; paralización del día lunes 18 de junio; movilización del día 18 de junio de 2001 realizada mientras se encontraban paralizados los servicios por el centro de la ciudad hasta el edificio consistorial de la I. Municipalidad de La Serena.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que la sentencia recurrida incurrió en varios errores de derecho. El primero, en el que denomina principio e igualdad, porque la I. Municipalidad de La Serena, al contratar con una empresa privada la prestación de ciertos servicios, queda en un plano de igualdad legal con su contraparte en el contrato y sometida a la legislación común aplicable a los particulares, lo que no fue considerado en la sentencia recurrida, no habiendo nada que impida a los sentenciadores aplicarlo aun cuando no hubiere textos constitucionales y legales, atendido lo que disponen los artículos 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Además, afirma, existen normas constitucionales que la sentencia no aplicó, que permiten deducir este principio como es el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus números 2, 21, 26, principio éste conforme al cual en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades se contempla la facultad de los municipios de celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas;

2º) Que, en segundo lugar, se estima vulnerada la ley del contrato, señalándose que la argumentación del voto de mayoría de la sentencia recurrida, en base a la que se rechaza el reclamo la resume- y que se puede reducir al hecho de que el Decreto reclamado no es ilegal porque las Bases Administrativas forman parte de los contratos y ellas contemplan penas por el incumplimiento de la obligación de hacer de la reclamante y las penas impuestas están dentro de los márgenes fijados. Dicha argumentación, señala, hace caso omiso de los artículos 1560, 1562, 1563, 1564, 1566 del Código Civil. Afirma que ninguna de estas normas fue considerada ni aplicada en el voto mayoritario, ya que tan sólo se citó el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 1552 del Código referido.

Señala que si se hubieran considerado y aplicado las disposiciones legales transcritas, muy distinto habría sido el fallo mayoritario, especialmente al determinar la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas, cuya reglamentación está contemplada en el Títul o XI del Libro IV del Código Civil;

3º) Que también existe un capítulo destinado a la cláusula penal. Afirma que aunque se haya utilizado otra terminología en el acápite sobre penalidades, se está en presencia de una cláusula penal;

4º) Que existe otra sección de la casación denominada inaplicablidad de la pena, en el que se expresa que se confunde el llamado a licitación pública con el contrato para la ejecución de acciones determinadas. Además, dice, se incurre en el error de derecho de confundir la relación jurídica de las partes al calificarla de concesión, por no aplicar los incisos que indica del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, concluyendo que el vínculo jurídico que liga a las partes es un contrato en que la reclamante se obligó a la ejecución de acciones determinadas de recolección y depósito de basuras y aseo de calles y la I. Municipalidad de la Serena a pagarle por ello, no siendo concesión. Además, se incurre en el error de estimar que los contratos se celebraron bajo el marco del derecho administrativo, no obstante que el asunto está regido por el Código Civil;

5º) Que, además, el recurso invoca el artículo 1552 del Código Civil, en orden a que la mora purga la mora, afirmando que la Municipalidad no cumplió con su parte en el contrato, por lo que no se encuentra la reclamante en mora de cumplir su obligación de hacer. Analiza la prueba de la mora, por incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios por parte de la reclamada, que señala que asciende a más de mil quinientos millones de pesos;

6º) Que a continuación el recurso aborda un capítulo denominado Inimputabilidad del incumplimiento de la reclamante y señala que no se consideraron los artículos 20, 45 y 1547 del Código Civil.

Agrega que los trabajadores de la empresa reclamante efectuaron una movilización por el centro de La Serena, en la que habrían dado vuelta recipientes de basura en las calles, lo que caería en la responsabilidad extracontractual, no imputable a la empleadora ya que para que pudiera responder por los actos de sus trabajadores, se requería que tales actos se realizaran en el ejercicio de sus funciones y ello no ocurrió;

7º) Que, en el si guiente capítulo se denuncia mala aplicación del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que se habría cometido por lo que denomina cúmulo de errores previos; estima que conforme a esa norma se debió dar lugar al reclamo y anular el Decreto Alcaldicio de que se trata;

8º) Que, finalmente el recurso explica la forma como los errores de derechos denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se habría resuelto que la facultad de aplicar las multas o penas proviene del texto del contrato celebrado, que las multas son ilegales y no se podrían aplicar; que el incumplimiento provino de un imprevisto imposible de resistir; y habría exonerado a la reclamante de su responsabilidad por provenir lo ocurrido de sus trabajadores;

9º) Que, en relación con el primer principio estimado vulnerado, cabe precisar que el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental expresa: La Constitución asegura a todas las personas...La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Dicho principio no se advierte vulnerado por el fallo impugnado, y esto ocurre de un modo tan notorio que casi no vale la pena explicarlo. Tanto así, que el propio recurso entrega tan sólo explicaciones vagas y genéricas del modo como la vulneración de lo que se ha llamado principio vulnerado, que podrían bastar a esta Corte para estimar no cumplidos los requisitos de interposición de la casación.

Sin embargo, cabe consignar que no se advierte que exista desigualdad o discriminación ya que no se demostró que los contratos celebrados por la empresa recurrente con la Municipalidad de La Serena estuvieren redactados en diversos términos, en inferioridad de trato, ciertamente, respecto de otras empresas que pudieren haber celebrado también contratos de la misma naturaleza y que la sentencia impugnada haya avalado tal proceder al rechazar el reclamo de ilegalidad;

10º) Que la misma reflexión anterior cabe en relación con el capítulo denominado La ley del contrato puesto que lo alegado en la casación se refiere a que la sentencia hace caso omiso de las disposiciones que se indican y cuyos textos se transcriben, indicar lo importan te que son para decidir el asunto y concluir que de considerarse y aplicarse, se habría determinado la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas. Se trata de alegaciones genéricas que permitirían el rechazo del recurso.

Sin embargo, en torno a esto cabe señalar que la ficción de ser el contrato ley para los contratante sólo obliga a las partes contratantes y no a terceros ni a los tribunales cuando han de resolver un asunto concreto traído a su conocimiento. Dentro de estos actos jurídicos, en el caso de autos, se incluyeron las bases administrativas, que se entendió que formaban parte del contrato de concesión, en las cuáles se establecen en forma clara penalidades para el caso de deficiencias, lo cual se hace constar debidamente en el fallo que se impugna, en el que se concluyó que las impuestas se ajustan a los rangos legales;

11º) Que, en cuanto al capítulo referido a la diferencia entre contrato y concesión y la afirmación del recurrente de tratarse el de la especie, de un contrato regido por el Código Civil y el derecho privado, se trata de una cuestión que carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en que se ha reclamado, sencillamente, de la imposición de multas por parte de la reclamante y no se ha presentado discusión sobre el verdadero carácter legal del contrato que precedió al problema ni el presente constituye un juicio civil en el cual deba analizarse y determinarse la verdadera naturaleza jurídica de las instituciones en juego;

12º) Que en lo referente al capítulo sobre la mora, tampoco la presente es la instancia pertinente para hacerla valer ya que, se reitera, el presente es sencillamente un reclamo administrativo sobre multas impuestas y no un juicio civil, en el que sí resulta propio que se efectúen alegaciones como aquella, susceptibles en tal sede de la posibilidad de amplia discusión;

13º) Que, por otro lado, la intención de la recurrente de pretender eludir su responsabilidad imputando su incumplimiento a una movilización de sus trabajadores, no es algo que pueda empecer al municipio que contrata un servicio de aseo,-cuestión que como se sabe es de orden perentorio- precisamente para que se cumpla y si ello no ocurre, en razón de lo que se alegado, no puede servir para excusar al reclamante, al menos en la presente sede. Aquello es simplemente un problema entre el recurrente y sus trabajadores, cuyas consecuencias no pueden traspasarse al municipio ni menos como el mismo recurso lo señala- a la comunidad;

14º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que se le han imputado, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de veintidós de enero del año dos mil dos, escrita a fs.148.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.213-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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