lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 28.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1218-02, sobre reclamo de monto de indemnización por expropiación, la parte de doña Clotilde del Carmen Jeraldo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado e hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso sostiene que en primer grado se desechó la incidencia señalada, en razón de que el procedimiento de autos, es una unidad y teniendo en consideración que siempre, dentro del mismo procedimiento de expropiaciones, que incluso tiene el mismo rol, se estuvieron efectuando gestiones por la parte expropiada, en lo que dice relación con el proceso de toma de posesión del bien expropiado y la manifestación de voluntad de su ex-propietario de recoger los frutos pendientes, donde el Fisco se había opuesto.

El recurso denuncia un primer error de derecho, por cuanto no habría declarado inadmisible la apelación del Fisco contra el fallo de primera instancia, debiendo hacerlo, pues la inadmisibilidad era evidente, porque la resolución apelada es un auto, ya que falló un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Los autos, sólo son apelables en las condiciones que indica, según el artículo 188 del Código de Procedimien to Civil sólo son apelables y si no se dan estos requisitos, la apelación es inadmisible. Señala que conforme al artículo 158 del cuerpo legal citado, la resolución constituye un auto, porque se limitó a despejar una situación jurídica, permitiendo proseguir la tramitación, sin alterar la sustanciación del juicio. Además, dicho fallo no se pronunció sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, según el concepto del artículo 170 del referido Código;

2º) Que la recurrente añade que en la especie ninguna de las partes ganó o perdió algo relacionado con el fondo del juicio, sin que pueda sostenerse que la resolución denegatoria, apelada por el Fisco, haya dado base para continuar con el juicio, porque conforme al principio de inexcusabilidad del artículo 73 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, emplazado el demandado, el tribunal estaba ligado y tiene la carga de conocer y resolver en decisión final el juicio. Así, concluye en lo antes dicho: el primer error de la sentencia consistiría en no haber declarado inadmisible el auto apelado por las razones anotadas;

3º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, en que habría incurrido la sentencia que impugna, en sus motivos 3 y 4, al estimar que en el D.L. Nº 2186 existen diversos procedimientos: uno principal, donde no hay contienda entre partes, entre los que cita aquel que se inicia cuando el expropiado manifiesta la voluntad de recoger los frutos pendientes. Y otros, en los cuales sí se promueven contiendas, dentro de los que se aprecia la facultad de reclamar del monto de la indemnización provisional a fin de que se fije una indemnización definitiva diferente por el expropiado o por el expropiante, lo que a su juicio es erróneo porque los primeros casos son sólo administrativos y sólo después que se haya dictado el Decreto o Resolución que expropia, el resto de los procedimientos pueden constituirse, eventualmente, en contenciosos o no, si hay oposición de la contraparte;

4º) Que la recurrente agrega que, en este caso, la expropiada inició el proceso de reclamación del monto de la indemnización, señalado en los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 23, etc. (sic) del D.L. Nº 2186, que es contencioso, y es el cuaderno donde el Fisco solicitó el abandono del procedimiento y a que se hizo lugar en segundo grado, olvidando la Corte de Apelaciones que su parte también había manifestado su voluntad de recoger los frutos pendientes en el predio que le fue expropiado al instar el Fisco por la toma de posesión material del mismo, conforme al artículo 21, inciso 4º del D.L. Nº 2186, a la que el demandado se opuso, por lo que este procedimiento se tornó contencioso. Añade que de ahí en adelante se ventilaron dos cuestiones contenciosas imposibles de separar procesalmente, ambas regidas por el cuerpo legal indicado: la primera, reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y, la segunda, el procedimiento de fijación del valor de los frutos no recogidos del predio expropiado. Las acciones nacen todas de un mismo hecho, no existiendo independencia en la tramitación procesal, al estar ligadas por un fin y razón común. Del valor que el juez establezca de los frutos pendientes, se va a colegir el monto prudencial que establecerá como indemnización definitiva del predio mismo expropiado, pues los predios agrícolas valen por lo que producen;

5º) Que, continúa el recurso, al resolver que las acciones antes indicadas son independientes entre sí, como si fueran juicios distintos y que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código tantas veces citado en la primera de esas acciones la contenciosa- aunque se haya seguido tramitando normalmente el cuaderno de fijación de los frutos pendientes del predio expropiado, es errada, ya que en la especie se abrió un sólo procedimiento, al que se le asignó un número, dividido en dos cuadernos: el de reclamo del monto provisional y el de fijación de la indemnización de los frutos pendientes, que no se detuvo jamás, en los términos que exige el referido artículo 152, y el primero se detuvo como táctica para esperar el fallo en el segundo, que influiría en la fijación de la indemnización definitiva;

6º) Que el recurso aduce, además, que aún de estimarse que uno de los procedimientos es la médula y el otro accesorio, habría error, porque el artículo 152 citado exige que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su tramitación durante seis meses, contados en la forma allí señalados, lo que en la especie no ha ocurrido, porque de estimarse a ccesorio el cuaderno de fijación de los frutos pendientes, la inactividad debió abarcar incluso los incidentes, cuyas gestiones son útiles para la prosecución del juicio y, por lo tanto, no habiendo transcurrido el plazo y evento contemplados en dicho precepto, no existe abandono de procedimiento;

7º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que, de no incurrirse en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado, que negó lugar a la solicitud del Fisco de declarar el abandono del procedimiento por las razones en él explicadas o, al menos, lo habría confirmado declarando que el D.L Nº 2186 señala un sólo procedimiento de expropiaciones y que, no habiéndose detenido todas las acciones que éste contempla por el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento era improcedente;

8º) Que cabe hacer notar la premisa de que no se discute la circunstancia básica en la declaración del abandono del procedimiento, esto es, el transcurso del plazo pertinente, sino que las alegaciones se encausan en otro sentido. En lo tocante al primer error de derecho denunciado, esto es, no haber declarado de oficio, la Corte de Apelaciones, lo que denomina el auto apelado, cabe precisar desde luego que, resultando dudosa la calificación jurídica de dicha resolución, esto es, la que recae en una solicitud de abandono del procedimiento denegada y que la recurrente estima que constituye un auto, lo cierto es que si la recurrente de casación tenía ese predicamento, debió utilizar en su momento el recurso que resultaba pertinente para corregir la situación, planteando el problema por la vía procesalmente adecuada, esto es, el recurso de hecho, conforme lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, en segundo lugar, hay que recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento precitado, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se indican, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, conforme a lo expresado, la decisión que echa de menos la recurren te, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que desechó la petición de abandono del procedimiento, no forma parte de la resolución que se ataca por el presente medio de impugnación jurídico-procesal. En efecto, si se analizan las normas sobre tramitación de la apelación en segundo grado, contenidas en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se advierte que las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado desde la recepción de los autos en la secretaría (artículo 200) y el artículo 201 indica que Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas deberá declararla inadmisible de oficio.... Ello, en lo que interesa para efectos del recurso, y de lo que resultan dos cuestiones de importancia: una, que la inadmisibilidad no se declara en la sentencia definitiva, sino que en forma previa, y, por lo tanto, la de autos no tenía porqué escapar de esta regla general y claramente establecida y, por ello no resulta susceptible de ser atacada por la presente vía.

La segunda circunstancia es que, dentro de dicho término, pudo el recurrente solicitar esa declaración, lo que, según se advierte, no ocurrió;

10º) Que, en cuanto a la segunda sección de la casación, hay que consignar que la alegación de la recurrente no es efectiva. La disposición que ordena el depósito del monto provisional de la indemnización en el tribunal competente no tiene otro alcance fuera del de salvaguardarlo de la desvalorización- que obrar en caso de desacuerdo en relación con el señalado monto y en radicar la competencia del tribunal pertinente, conforme al artículo 39 del D.L. Nº 2.186. Sin embargo, las reclamaciones que puedan interponerse, que son varias, y se encuentran establecidas en el mismo texto legal, constituyen procedimientos totalmente independientes y separados entre sí. Así, el proceso del artículo 9º se incoa de acuerdo con las normas del juicio sumario, por expresa disposición de su inciso 3º; el reclamo del monto provisional fijado, se atiene a la tramitación indicada en el artículo 14 y, en virtud de la remisión del inciso final del artículo 40 del mismo tex to, por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por aplicación del artículo 3º de este último cuerpo legal, se llega a la aplicación de las disposiciones del Juicio Ordinario. En fin, también tiene un procedimiento propio el reclamo del artículo 21, referido a la petición de recoger los frutos pendientes y, debe mencionarse, en este mismo sentido, que el artículo 23 del texto sobre expropiaciones habla, a propósito de la liquidación de la indemnización, en su inciso primero, de que Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán..., todo lo cual denota con claridad que se trata de procedimientos diversos, los que se pueden iniciar a raíz de una expropiación. Finalmente, el artículo 39 habla ...todos los asuntos...;

Precisado lo anterior, la conclusión es inevitable: lo que ocurra en un cuaderno, que es separado de los otros, que constituyen procedimientos independientes, carece de trascendencia respecto de lo que se resuelva en los demás, en lo referente a la materia en discusión;

11º) Que, por lo razonado, los jueces del fondo no estuvieron errados al concluir que, dentro de un proceso a que dé lugar una expropiación, pueden promoverse varias acciones diversas, independientes entre sí, lo que conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.384, contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.381.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.218-2002.

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