martes, 20 de mayo de 2008

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.