lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 16.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 268-2001, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Caballero Lagos Jenny Tamara con Contreras Lira Jorge sobre solicitud de autorización para enajenar un bien raíz, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, acogió la petición y concedió la autorización solicitada. Apelada esta resolución por la oponente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 183, la confirmó.

En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente estima se ha cometido error de derecho en la dictación de la sentencia impugnada al haberse infringido los artículos 817 y 823 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1759 incisos 1º y 2º y el artículo 491 del Código Civil, según pasa a exponer:

Para los sentenciadores la gestión voluntaria de solicitud de autorización judicial para la venta de un bien raíz realizada por la compareciente doña Jenny Caballero Lagos, en su calidad de curadora del marido ausente y administradora de la sociedad conyugal no vulnera los derechos del cónyuge ausente, ni aún cuando exista un mandatario designado por el ausente; y considera improcedente la oposición por legítimo contradictor en el procedimiento voluntario, ya que a su juicio quien representa los derechos del ausente, esto es la mandataria general tiene que utilizar un procedimiento diverso que vuelva sobre el origen y cuenta extraordinaria de la sociedad conyugal.

Esta interpretación, estima la recurrente, es errónea y vulnera las normas que ha denunciado. Así respecto del artículo 491 del Código Civil, norma que dispone que la curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, se ha infringido, toda vez que doña Verónica Contreras Lira ha comparecido oponiéndose a la solicitud de autos, en representación de don Jorge Contreras Lira, en virtud de un poder general debidamente constituido, el que no ha sido cuestionado por el tribunal. Luego, agrega, la curaduría de los derechos del ausente que tiene doña Jenny Caballero Lagos sobre el señor Jorge Contreras, expira o cesa ipso jure por el mandato general de representación del ausente que tiene doña Verónica Contreras. Sostiene la recurrente que esta gestión voluntaria vulnera los derechos del Sr. Contreras, quien ya no es ausente, puesto que está representado por su hermana, y por que el inmueble en cuestión no ha sido sometido a tasación por un perito.

Por otro lado, agrega, tratándose del artículo 1759 incisos 1º y 2º del Código Civil, norma que trata de la situación en que la mujer tenga la administración de la sociedad, en que lo hará con iguales facultades que el marido, pero que, sin autorización judicial, previo conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni enajenar o gravar los bienes raíces sociales. Ello significa que el legislador civil está estableciendo un acto judicial no contencioso para que la mujer administradora extraordinaria de la sociedad conyugal pueda enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, que se rige por el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los actos judiciales no contenciosos. Por su parte el artículo 823 del mismo cuerpo legal, establece que si se hace oposición a la solicitud por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Esta norma, luego, establece un imperativo al juez, en el sentido que si hay legítimo contradictor a la solicitud en el procedimiento voluntario, el procedimiento se transforma en contencioso, y no cabe al sentenciador interpretar restrictivamente dicha disposición, como ha ocurrido en el caso de autos, en que con esta decisión se han vulnerado las normas que se han denunciado como infringidas;

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber: a) a fojas 11 comparece doña Jenny Tamara Caballero Lagos, solicitando autorización para enajenar el bien raíz ubicado en calle Bocaccio Nº 9193, Las Condes, de propiedad de la sociedad conyugal habida con su cónyuge don Jorge Contreras Lira. Fundamente su petición en la circunstancia que el Sr. Contreras abandonó el hogar común y el país, desconociendo actualmente su paradero, por lo que solicitó al Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad el nombramiento de curador del marido ausente, tribunal que por resolución de 4 de abril de 2001, resolvió nombrarla curadora de los bienes de su cónyuge, confiriéndole la administración de la sociedad conyugal. Agrega que actualmente existe una deuda por contribuciones del inmueble referido, y que existe anuncio de remate por las mismas. Por ello pide la autorización para enajenar el bien inmueble señalado; b) se rindió información sumaria de testigos respecto de la ausencia del cónyuge de la solicitante, se acompaño certificado de matrimonio y certificado de avalúo de la propiedad, todos trámites pedidos por el Defensor Público, quien una vez evacuados, a fojas 30, informó favorablemente la solicitud, con fecha 20 de mayo de 2003; c) a fojas 38, se presenta doña Verónica Viane Contreras Lira, asistente social, en representación de don Jorge Contreras Lira, su hermano, premunida de un mandato general, otorgado por éste último en la ciudad de Tenerife, España, con fecha 14 de junio de 2000, debidamente protocolizado, manifestando que se opone a la solicitud presentada, toda vez que no son efectivos los motivos dados para la solicitud planteada, ya que el inmueble en cuestión tenia por finalidad que fuera arrendado para con sus rentas pagar los gastos derivados del mismo y la pensión alimenticia regulada a favor de sus hijos. Arguye que su representado ha permanecido en contacto con la solicitante, quien tiene conocimiento del domicilio de él, también conoce de la existencia del mandato general que se le otorgó a la oponente el 14 de junio de 2000. El tribunal de primer grado dio traslado de esta oposición, el que fue evacuado a fojas 41; d) la juez a quo, luego de evacuado el traslado conferido, dispuso autos para resolver la oposición y la solicitud de enajenar. Posteriormente decretó como medida para mejor resolver un nuevo informe del Defensor Público, quien mantuvo su opinión anterior, y agregó que no cabe en esta tramitación conocer de oposición o incidente que formule el marido a través de una mandataria, según se lee a fojas 48; e) el tribunal a quo, por resolución de 17 de junio de 2003, escrita a fojas 50, desestimó la intervención de la oponente según se lee en el fundamento 8º del fallo y consecuentemente acogió la solicitud planteada de autorización para enajenar el bien raíz de que se trata;

TERCERO: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento respecto de la solicitud de autorización para enajenar un bien raíz es un acto judicial no contencioso;

CUARTO: Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de enajenación en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda;

QUINTO: Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña Verónica Contreras Lira, quien actúa, premunida de mandato general, en representación de don Jorge Contreras Lira, tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de antecedentes que de no ser escuchados afectarían las pretensiones de su representado. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja;

SEXTO: Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de autos, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que a la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. Nº 3.243-01) .

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que, en la especie se han desatendido las normas que han sido denunciadas como infringidas, especialmente el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 184, por el abogado don Ladislao Ureta García, en representación de la oponente, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 183, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Torres.

Regístrese.

Rol Nº 1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KunsemL..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Que el procedimiento de autos fue calificado como contencioso, atendida la intervención de la legítima contradictora a fojas 45, y lo razonado en el fallo de casación que antecede en sus fundamentos 3º a 6º, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 50, que acogió la solicitud de autorización para enajenar el inmueble de autos, y en su lugar se declara que el negocio se transformó en contencioso, debiendo las partes instar por el ejercicio de sus derechos en el procedimiento que corresponda.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1570-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KunsemL..

No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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