domingo, 27 de septiembre de 2009

Abandono de Procedimiento, Designación de Perito, Impulso Procesal. Corte Suprema 09.08.2004

El impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:Primero: Que, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 284.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 29, 34, 61, 152, 432 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia impugnada se ha cometido error de derecho al estimar que el impulso procesal en estos autos correspondía a las partes, no obstante que, de acuerdo al estado del proceso, correspondía al Tribunal puesto que rendida las pruebas, las partes tienen un plazo para efectuar las observaciones que les merezcan las prueba y, vencido dicho término, hayan o no las partes efectuado observaciones el tribunal citará para oír sentencia, de manera tal que el tribunal dejando de aplicar la normativa contemplada en los artículos citados no citó para oír sentencia.
Expresa que para que opere el abandono del procedimiento deben reunirse requisitos copulativos los que, en su parecer, no concurrirían, puesto que hace presente que durante la tramitación del proceso se habrían cometido ciertas irregularidades que harían improcedente la declaración del abandono del procedimiento, por las razones que latamente detalla en su recurso.

Tercero: Que, los jueces del fondo, sobre la base del mérito de los antecedentes, concluyeron que se daban los presupuestos necesarios para aplicar la institución del abandono del procedimiento y, por ende, así lo declararon. En tal sentido cabe consignar que efectivamente, desde la última gestión útil realizada por la actora el 30 de marzo de 2001, la que fue notificada el 02 de abril del mismo año y hasta la nueva solicitud de designación de un perito realizada con fecha 16 de noviembre de 2001, en el proceso en cuestión no se realizaron gestiones útiles por ninguno de los litigantes, habiendo transcurrido en exceso el plazo necesario para declarar el abandono de procedimiento.

Cuarto: Que al tenor de lo expresado resulta claro, por una parte, que el recurrente no comparte la actual doctrina sustentada tanto por los tribunales inferiores como por los superiores de justicia, en torno a que siempre el impulso procesal corresponde a las partes, sin perjuicio de las actuaciones en que el tribunal deba actuar de oficio, de manera tal que no puede excusarse en que el impulso proceso correspondía al tribunal y por ello su parte nada podía hacer y, por otra parte, que el recurrente intenta demostrar que habrían existido en el proceso algunas irregularidades que influirían en la declaración del abandono del procedimiento, olvidando que aún de ser ello efectivo, sólo constituirían defectos formales que no son susceptibles de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Quinto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 284, contra la sentencia de catorce de junio del año en curso, que se lee a fojas 282 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 3.065-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 9 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave. Corte Suprema 10.08.2004

Las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 211.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo y 1.545 y 1.546 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al no otorgar valor a la cláusula tercera de los contratos de trabajo de los actores y que fuera pactada libremente por los partes, mediante la cual se estableció que la inobservancia de una cualquiera de las obligaciones señaladas en dicha cláusula, sería constitutiva de un incumplimiento grave de las obligaciones, autorizando al empleador para despedir al trabajador que incurriera en ellas siendo ello una ley para las partes contratantes, el cual además, debe ser cumplido de buena fe.
Señala que se infringen, además, las leyes reguladoras de la prueba, al abstenerse, a su juicio, de analizar la prueba rendida por el demandado, respecto de la cláusula tercera anteriormente señalada, lo que habría ocurrido al no haber analizado la letra g) de dicha cláusula con la prueba rendida al efecto.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) que ambos actores se desempeñaron para el demandado, la primera como secretaria, desde el 13 de julio de 1998 y hasta el 17 de abril de 2003 y, el segundo, lo hizo como jefe de producción de oficinas, desde el 24 de febrero de 1986 y hasta el 16 de abril de 2003, fechas en las cuales el empleador puso término a sus funciones basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cuyos hechos se hicieron consistir en haber faltado a los valores contenidos en la filosofía corporativa del Banco demandado que le prohibía solicitar y obtener créditos de los clientes de la Institución para la cual trabajan, encontrándose prohibido en sus contratos de trabajo,
b) que se acreditó que durante el mes de febrero de 2003, el actor Jorge Maldonado solicitó a su compañera de labores, la también, demandante Patricia Sapag, que lo contactara con alguna persona que le prestara dinero y ésta lo contactó con don Hipólito Aravena,, representante legal de la empresa Comercializadora Algarrobo Norte Ltda., quien le prestó al actor Maldonado la suma de $450.000, en dinero en efectivo, entregándole éste un cheque de su cuenta corriente personal de otro Banco, el que nunca fue cobrado, siendo en definitiva pagado el préstamo el 21 de abril de 2003,
c) que se acreditó que el cliente del Banco demandado es la empresa Comercializadora antes señalada y no don Hipólito Aravena quien facilitó al actor dineros propios y no de la empresa,
d) que los hechos descritos no aparecen prohibidos en los respectivos contratos de trabajo .
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia arribaron a la conclusión que la conducta descrita por el empleador no se encontraba prohibida en los contratos de trabajo, ni podía estimarse como una causal de incumplimiento grave de las obligaciones de los trabajadores, por lo que el despido de los actores era injus tificado y acogieron las demandas.
Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que, por lo demás, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que las partes no pueden preestablecer, en los contratos de trabajo, causales de incumplimiento grave, determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de su jurisdicción, de manera que no pudo entonces, existir la vulneración que refiere el recurrente a las normas del Código Civil ni a las del Código del Trabajo, relativas a la causal de caducidad del contrato pactado por las partes.
Séptimo: Que, finalmente y, en relación a la supuesta infracción del artículo 458 Nº4 del Código del Trabajo, relativa a la falta de análisis de toda la prueba, debe precisarse que, aún en el evento de ser ella efectiva, sólo podría constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse a través de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.
Octavo: Que lo razonado permite concluir que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será rechazado en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 211, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 208 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3.063-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Responsabilidad Objetiva del Transportador. Corte Suprema 28.09.2006


En la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 258-C del Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallegos Hott Cecilia y otro con Lan Chile S.A.”, la jueza titular de dicho tribunal, por resolución de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechazó la demanda deducida a fojas 3.
Los demandantes dedujeron en contra del fallo de primer grado recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.
En contra de la sentencia de segunda instancia, los actores dedujeron recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes fundan el recurso de casación en la forma, en la existencia del vicio de nulidad consagrado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en ultra petita.
Así, sostienen los recurrentes que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que rechazó la demanda por una causa de pedir distinta de aquella opuesta por la demandada en su contestación. Agregan que la causa de pedir de la demandante es el retardo culpable en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros. Por su parte, la causa de pedir de la demandada, para fundar su oposición y la solicitud de rechazo de la acción fue: falta de negligencia del transportador; estado de necesidad justificante del no cumplimiento oportuno; falta dedeterminación e inexistencia del daño; y falta de representación.
Sostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del dañSostiene que los jueces del fondo han dictado su fallo escapando a los límites jurídicos fijados por las partes. Es así que la sentencia rechaza una a una todas las excepciones opuestas por Lan Chile, sin embargo, teniendo por acreditada la existencia del daño moral irrogado a los demandantes, rechaza la demanda porque tales perjuicios habrían sido provocados por la decisión del Comandante de la aeronave, la que sería ajena a la demandada.
De lo dicho, concluyen los recurrentes que se rechaza la demanda por una alegación o excepción que no opuso la demandada, esto es la inoponibilidad de la acción.
El vicio en que se ha incurrido al pronunciar el fallo produce perjuicio a los actores, toda vez que, de no existir dicho vicio, la demanda habría sido acogida en todas sus partes, en razón del expreso rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, según consta de la sentencia impugnada, influyendo a su vez, en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que, respecto de la causal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
TERCERO: Que en estos autos los actores dedujeron demanda civil de indemnización de perjuicios, con el objeto que se condene a la demandada a pagar la suma de 2250 Unidades de Fomento a título de indemnización de los perjuicios irrogados a consecuencia del retardo culpable en la ejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, pactado para el día 16 de marzo de 2000, a las 19:10 horas, y realizado el mismo día a las 20:30 horas, a razón de 750 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes: doña Cecilia Gallegos Hott, don Isidro Monsalve Oyarzún, y el hijo menor de ambos, Cristian Felipe Monsalve Gallegos.
La empresa demandada, por su parte, al contestar pidió el rechazo de la acción y sostuvo para ello: la falta de negligencia por parte de Lan Chile en la prestación del servicio; la existencia de un estado de necesidad que justifica el retardo en el cumplimiento del contrato; la falta de determinación e inexistencia del daño o perjuicio alegado; y la falta de representación respecto del menor Cristian Felipe Monsalve Gallegos, alegación esta última que fue desestimada por el tribunal a quo, toda vez que no se alegó como excepción dilatoria en su oportunidad, debiendo haberse hecho de esa forma (fundamento décimo noveno del fallo de primer grado), decisión respecto de la que se conformó la demandada, toda vez que no apeló de la misma;
CUARTO: Que el fallo de primer grado en su fundamento octavo, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, dio por establecidos los siguientes hechos:
a) que entre los actores y la demandada se acordó y perfeccionó un contrato de transporte aéreo, por el cual la demandada se obligó a transportar a los actores y al hijo de estos, por vía aérea desde Temuco a Santiago el día 16 de marzo del año 2001, en el horario de las 19:10 horas ;
b) que en virtud del contrato referido en el número anterior los actores y el hijo de éstos “Cristian Monsalve Gallegos- de tres años de edad, fueron embarcados en la fecha y horario estipulados;
c) que el estado de salud física del menor Cristian Monsalve Gallegos el día 16 de marzo del año 2001 no era normal;
d) que por disposición del comandante de la aeronave designada por la demandada para conducir vía aérea a los demandantes y a su hijo fueron desembarcados en el mismo aeropuerto de origen y antes de que la aeronave despegara, decisión fundamentada en el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes;
e) que los actores fueron embarcados aproximadamente una hora después de la estipulada en otra aeronave, para ser transportados a la ciudad de Santiago, luego de que cumpliera el procedimiento correspondiente aplicable atendido el estado de salud física no normal del hijo de los demandantes, expidiéndose el llamado MEDIF;
QUINTO: Que, por otro lado, la sentencia impugnada sostiene que “en la demanda se han individualizado menoscabos, a saber, bochorno, humillación, trato indigno o apocamiento, pero ellos no constituyen en la relación causa efecto, perjuicios directos del retardo indicado en el párrafo anterior, como lo sería los sentimientos afectivos al impedir llegar a tiempo a su destino, sino que son perjuicios provocados por la decisión del comandante de la aeronave, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave que no es demandado en autos, por lo que la demanda deberá ser desestimada al carecer de perjuicios que deban ser indemnizados por la demandada” (considerando décimo octavo del fallo de primer grado);
SEXTO: Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, para resolver como lo hizo, se apartó de los fundamentos esgrimidos por la demandada, rechazando la acción impetrada sobre la base de un motivo no alegado - que son perjuicios provocados por la decisión del comandante, decisión que es un acto ajeno a la demandada, y privativo por mandato legal del comandante de la aeronave, que no es demandado en autos- incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que se apartó de los límites jurídicos fijados por las partes;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 232, por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en defini Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma de que se trata, teniendo en consideración para ello que en su concepto los argumentos dados por los jueces del fondo para decidir de la forma en que lo hicieron, esto es rechazar la demanda de autos, no exceden los límites de lo pedido, ya que la demandada solicitó el rechazo de la acción entablada, lo que en definitiva ocurrió .
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros y del voto en contra, de su autor.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho:
Vistos:
En el considerando undécimo del fallo en alzada, se elimina la expresión “falta de”; se suprime el considerando décimo octavo; se reproduce en lo demás el aludido fallo y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que en el caso de autos, está acreditada la existencia del retardo en el traslado aéreo convenido entre las partes, el que ha ocasionado perjuicios por concepto de daño moral, a los actores y su hijo menor;
SEGUNDO: Que, en la especie, de manera práctica, se trata de una de las formas de responsabilidad objetiva del transportador, que en materia de aeronáutica abarca desde el inicio de la respectiva operación hasta el término en el lugar de destino, cuando “entre otros casos- con ocasión del transporte se produce una demora en la ejecución del cometido pactado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa por lo que la demandada deberá responder en los términos prescritos en el artículo 142 y siguientes del Código Aeronáutico;
TERCERO: Que junto a lo anterior cabe hacer presente que los perjuicios irrogados a los actores y su hijo, se traducen en el menoscabo y aflicción sufridas al verse impedidos de viajar en la oportunidad convenida, daño moral puro, que este tribunal aprecia prudencialmente que debe ser indemnizado en un monto ascendente a 10 Unidades de Fomento para cada uno de los demandantes y su hijo menor.
Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revo ca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, y en su lugar se declara que se acoge la acción entablada, sólo en cuanto se condena a la empresa Lan Chile S.A a pagar la suma de 10 Unidades de Fomento a favor de cada uno de los demandantes y del menor Cristian Monsalve Gallegos, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Nº 2153-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G, y Sra. Margarita Herreros M, y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer A.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
A fojas 242: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 N° 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis que los sentenciadores han hecho una errada aplicación de las disposiciones legales citadas. Alega en lo que respecta a la infracción del artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, que esta es una causal objetiva, por lo que los jueces del fondo han debido constatar la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta, esto es, la ausencia injustificada por dos días seguidos, dos lunes en el mes o de tres días en igual período de tiempo y tener por configurada la causal. Señala que es un hecho de la causa que el actor se ausentó de sus labores por más de tres días seguidos, por lo que al no haber tenido por establecida la causal de despido, los sentenciadores han desatendido el claro tenor de la norma del artículo 160 N° 3 del Código del trabajo.
En lo que respecta a los artículos 455 y 456 del Código citado, expone que tal disposición, no faculta al juez para apartarse de los hechos del proceso, en el cual se encuentra plenamente acreditada la causal que originó el término de su contrato de trabajo.
Indica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mIndica, además, que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, puesto que los jueces del fondo han desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, esto al determinars e que un trabajador que siempre ha utilizado un sistema de otorgamiento de vacaciones, por cerca de seis años, ahora no lo haya hecho, al establecerse que un trabajador que ha estado cerca de veintitrés meses con licencia médica al volver a trabajar por unos pocos días, solicite vacaciones, para un mes después, y al concluirse que un compañero de trabajo puede autorizarle salir con feriado.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 18 de noviembre de 1.996, vínculo en cuya virtud el trabajador se obligó a desempeñar labores de agente de ventas.
b) el actor fue despedido, por la demandada el 4 de enero de 2.002, por aplicación de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
c) el demandante hizo uso de licencias médicas, en distintos períodos, el último de los cuales venció el 1° de enero de 2.002.
d) el trabajador, no concurrió a sus labores durante los días 2, 3 y 4 de enero de 2.002.
e) el actor solicitó con fecha 6 de diciembre de 2.001, el otorgamiento de feriado por el período comprendido entre los días 2 a 14 de enero de 2.002, petición que fue autorizada con la firma de don Bruno Rojas y el sello de Sergio Ruiz, dicho formato es equivalente con el utilizado por otros empleados.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron: “...Que la validez de solicitud de feriado en comento, surge del estado excepcional en el cual fue presentado y aprobado. En efecto, la petición fue ingresada en un período intermedio de licencia medica del actor, encontrándose fuera de funciones Sergio Ruiz Perez de Valenzuela, hechos que accionaron un mecanismo de reemplazo, que no resultó del todo acreditado en estos autos, defecto que conduce a presumir que los pasos seguidos por el demandante se ajustaron con la información y disponibilidad existente en ese momento”. Por lo anterior, concluyen que la demandada no logró demostrar en forma suficiente, el hecho de haber faltado injustificadamente a sus labores el demandante, durante los días indicados. Por lo anterior, procedi eron a declarar que el despido del actor ha sido indebido, dando lugar a la demanda deducida.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente, aunque sostenga lo contrario, en definitiva, impugna los presupuestos y consideraciones establecidos por los jueces del fondo e insta por su alteración desde que alega que no procede acoger la acción deducida, por encontrase configurada la causal de despido invocada. Pero, la modificación, no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda en general, agotada en las instancias respectivas, a menos que los jueces en el proceso de valoración de la prueba, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie.
Sexto: Que en este contexto, cabe precisar que aquellas faltas a las máximas de los pilares de la sana crítica, como la experiencia y la lógica, que denuncia la recurrente, no constituyen un atentado a dichos principios, sino más bien una crítica o discrepancia con el criterio jurídico sustentado por los sentenciadores y el cual precisamente no ha recogido la posición que durante el proceso mantuvo dicha parte.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 231, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, escrita a fojas 230.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.728-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Accidente del Trabajo. Indemnización de Perjuicios. Acción Insegura de Trabajador. Alcance Artículo 174 Código del Trabajo. Corte Suprema 27.09.2006

La demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 127.
I.- Recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad formal, invocando como causal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 458 del Código del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de segunda instancia, no cumple con los requisitos legales, en el sentido que los fallos deben ser fundados, contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la enunciación de las leyes y en su defecto de principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Indica que tales exigencias también rigen para las sentencias de segunda instancia, las cuales deben cumplir con estos requisitos, al no existir norma alguna, que las exima de esta obligación.
Tercero: Que la alegación en que se funda el recurrente debe ser desestimada puesto que la sentencia de segundo grado, ha confirmado sin modificación alguna el fallo de primera instancia, haciendo de esta manera suyos todas las consideraciones y el análisis de los elementos allegados al proceso, que en éste se formulan, resultando improcedente la exigencia que pretende el recurrente en el sentido que la sentencia en estudio deba nuevamente hacerse cargo de estos elementos, los que en la especie, se encuentran establecidos por la sentencia de primer grado. Así, por lo demás, se establece en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil citado por el propio recurrente.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal invocada.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 184, 210, 455 y 456 del Código del Trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.744 y artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Sostiene, que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas, habría tenido necesariamente que arribarse a la conclusión contraria a la que llegan los sentenciadores en el sentido que el demandado, no cumplió con las normas de seguridad y protección que la Constitución y la ley establecen y, como consecuencia, de ello debió acogerse la demanda deducida.
Sexto: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 1° de junio de 2.004, como cortador en el establecimiento del empleador, ubicado en Concepción kilómetro 2,5, camino a Penco, con un sueldo de $115.648, estipulándose que el contrato expiraría el 31 de agosto de 2.004.
b) que el 27 de julio de 2.004, en circunstancias, que el demandante se encontraba operando la sierra circular eléctrica cortadora de madera con la cual trabajaba sufrió un accidente laboral que le provocó la amputación del dedo cordial de su mano derecha y la amputación parcial del dedo índice de la misma mano.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, estimaron que la demandada había cumplido adecuadamente con la obligación de seguridad que le impone el artículo 174 del Código del Trabajo, puesto que contaba con un Reglamento de Prevención, Higiene y Seguridad, había proporcionado los elementos de seguridad necesarios para su faena a los trabajadores, las condiciones de trabajo eran adecuadas, efectuó con anterioridad a estos hechos, una evaluación de riesgos en la empresa, lo que denota la preocupación por la materia por su parte, apareciendo, además, que el accidente se debió a una acción insegura del trabajador al no mantener su mano derecha en la palanca con que se opera la sierra, lo que le ocasionó las lesiones por las que ahora demanda. Por lo que concluyen que no procede dar lugar a la indemnización solicitada, puesto que los perjuicios y daños sufridos por el actor, no han sido consecuencia de un incumplimiento contractual de su ex empleador.
Octavo: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 127, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, que se lee a fojas 126.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.564-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, a fojas 113.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de septiembre del año dos mil seis, escrita a fojas 112, fundado en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N° 7 del Código del Trabajo y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, la decisión del asunto controvertido, vicio que hace consistir en que los sentenciadores no establecen con claridad los hechos controvertidos y los que no lo son, así como tampoco expresan las consideraciones de hecho y de derecho que justifi can su decisión. Agrega, además, que el tribunal no resuelve el punto esencial discutido por su parte, ya que su parte, junto con negar que la actora haya estado de vacaciones durante los días que no asistió a sus labores, objetó por falta de veracidad las anotaciones correspondientes en el libro de asistencia y pidió un peritaje al respecto.
Tercero: Que, los hechos reseñados no constituyen la causal de que se trata, ya que si bien la recurrente hizo la objeción y solicitud que indica, las cuales se encuentran resueltas por el tribunal de primera instancia a fojas 27 y 70, el cuestionamiento que subyace a ellas, no fue fijado por el tribunal como un hecho sustancial, pertinente o controvertido en la resolución pertinente de fojas 19, no siendo, en consecuencia, parte de la controversia sometida a la decisión del juez de la instancia y cuya omisión pueda constituir un vicio procesal. Cabe tener presente, que la parte empleadora no reclamó oportunamente, por las vías legales, del tenor del auto de prueba referido.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 67, 160 N° 3, 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 160 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al darles un alcance distinto del que correspondía, de haber sido aplicadas correctamente. Fundado en los mismos argumentos expresados a propósito de la nulidad formal que antecede, estima que el tribunal dio por acreditado que la actora se encontraba gozando de vacaciones los días de inasistencia de que se trata, sobre la base de la declaración de testigos de oídas y las anotaciones del libro de asistencia, efectuadas por la propia trabajadora, olvidando que el otorgamiento de vacaciones es una facultad privativa del empleador.
Agrega la demandada, que su parte cumplió con todas las formalidades y plazos legales al efectuar el despido, sin que el fallo impugnado desestimara siquiera la prueba acompañada para acreditarlo, alterando la carga de la prueba d e cada uno de los litigantes, pues es la actora quien debía comprobar que se encontraba gozando de feriado legal.
Finalmente, el recurrente se extiende respecto de la forma en que el tribunal ponderó los elementos allegados al proceso y la forma en que los vicios imputados influyeron en lo dispositivo de la sentencia.
Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la relación laboral existente entre las partes estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1.992 y el 26 de noviembre de 2.003, tiempo durante el cual la demandante ejerció las labores de secretaria.
b) la última fecha mencionada, la demandada despidió a la actora por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en que ésta no concurrió a trabajar los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
c) en el libro de asistencia de la empleadora, aparece registrado que la demandante se encontraba de vacaciones los días 24 y 25 de noviembre de 2.003.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores de la instancia estimaron que en la especie no se configuró la causal invocada para el despido del trabajador, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargos legales.
Octavo: Que, conforme a lo expresado, cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desde que alega que los hechos asentados configuran la causal esgrimida para el despido del actor, desconociendo que tal actividad corresponde a facultades privativas de dichos sentenciadores y que no acepta revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, motivo por el cual el recurso será rechazado al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Noveno: Que a lo anterior cabe, además, tener por reproducido lo señalado a propósito de la nulidad formal, respecto de las alegaciones del recurrente sobre la base de la falsedad de las anotaciones del libro de asistencia de la empresa.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 112 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.285-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 137.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia impugnada, escrita a fojas 127 y siguientes, fundado en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, sosteniendo, que el fallo en mención no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, en lo que respecta al recargo del 80% que sobre la indemnización por años de servicio ordena pagar. Expone al respecto, que los sentenciadores se han limitado a señalar que “es aplicable, por imperativo legal lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, en orden a que la indemnización contemplada en el artículo 163 inciso segundo del referido Código, debe ser aumentada en un ochenta por ciento”, careciendo de las consideraciones necesarias para determinar por qué se aplica este porcentaje y no los otros que contempla la ley, en circunstancias, que de acuerdo a los antecedentes le correspondía sólo la aplicación de un 30%. Esto porque según expone la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso sexto, cuando se establece que una causal del artículo 160 del mismo texto legal, no ha sido acreditada, se entiende que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161, siendo el recargo correspondiente tan sólo el del 30%.
Tercero: Que en la sentencia materia de este recurso se han tenido como hechos establecidos, en lo pertinente, que el actor fue despedido por la demandada, quien invocó como causales de despido las contempladas en el artículo 160 N° 1 letra d) y N° 3, esto es, “conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña” y “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos” y que dichas causales no fueron acreditadas suficientemente y, sobre dicho presupuesto se concluye que corresponde aplicar el recargo del 80% a la indemnización por años de servicio que se ordena pagar, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 163 del Código del Ramo.
Cuarto: Que de lo expuesto se infiere que los sentenciadores han efectuado las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a su decisión en lo que respecta a la materia en análisis, resolviendo aplicar el porcentaje de recargo que la ley establece para estos efectos, atendida las causales de despido que han sido invocadas y la falta de su acreditación. Por otra parte las alegaciones planteadas por la recurrente en torno al error que estima se ha producido, en el porcentaje de recargo establecido, cabe considerar, que estas no son materias de un recurso de nulidad formal, como el de que se trata.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto:Sexto: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4 y 160 N° 3 del Código del Trabajo y artículos 1.445, 1.448, 43 y 1.698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado ha tenido por establecida la existencia del despido del actor el día 14 de noviembre de 2.003, esto a raíz de los incidentes ocurridos y en los que intervinieron el actor y el hijo de la demandada. Señala que éste último no ha tenido poder para actuar en representación de la empleadora y despedir al actor, razón por la cual nada de lo hecho por esta persona pudo ser constitutivo de un despido por cuenta de la demandada. Lo anteri or, debió permitir a los jueces del fondo concluir que el actor no acreditó el despido por él invocado y que al no encontrarse entonces justificadas sus inasistencias los días posteriores, ha debido establecerse que la causal invocada por su parte en torno a estas inasistencias ha resultado configurada.
Séptimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) que el actor prestó servicios para la demandada, como trabajador agrícola, a partir del día 6 de mayo de 1.977, hasta el 14 de noviembre de 2.003.
b) el demandante ha indicado que el término de dicha relación laboral, se produce en la fecha señalada anteriormente, cuando fue despedido por el hijo de la demandada, en cambio dicha parte ha sostenido que el despido fue el día 19 del mismo mes y año, por haber incurrido el demandante en las causales del artículo 160 N°1 letra d) y N° 3 del Código del Trabajo.
c) la demandada ha reconocido la agresión sufrida por el actor, por parte de su hijo.
d) las causales de despido invocadas por la empleadora no han sido acreditadas.
Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando el resto de las probanzas de conformidad con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado, estimaron que el despido del actor fue injustificado, por lo que acogieron la demanda deducida, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas.
Noveno: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos y las consideraciones efectuadas por los jueces del fondo e insta así por su modificación, al pretender que una de las causales invocadas para poner término a los servicios del actor, esto es, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, resultó acreditada, alteración que, en general, no puede ser intentada por esta vía, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas, situación que no se advierte haya ocurrido en la especie y que, por lo demás, tampoco ha sido denunciada por la recurrente.
Décimo: Que, por último, cabe señalar que los a rgumentos esgrimidos por la recurrente en torno a la falta de atribuciones para que su hijo pudiera haberla representado u obligado por sus actos, en cuanto, al despido del actor, cabe señalar que ellas resultan ajenas a la litis, puesto que no fueron hechas valer en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no han sido materia de discusión en autos, resultando en consecuencia ser alegaciones nuevas en esta etapa de tramitación, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del presente recurso.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 137, en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, que se lee a fojas 127.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 4.283-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º .- Que el ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado que acoge el incidente de abandono del procedimiento. En cuanto al recurso de casación en la forma, se señala por el recurrente que los jueces del grado han incurrido en la causal de nulidad formal estatuida en los numerales 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el recurso de casación en el fondo, estima vulnerados los artículos 82, 83, 38 y 48 todos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abandono del procedimiento, se dedujo fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, término que resulta aplicable por tratarse de un incidente y que; al haberse notificado la sentencia sólo el demandado, no pudo transcurrir el plazo de 6 meses para declarar el procedimiento abandonado.
2°.- Que por ambas causales de nulidad formal, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, en relación a que la sentencia contendría decisiones contradictorias, dicha causal supone la existencia de a lo menos, dos decisiones que se opongan entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y, en la especie, la sentencia contiene un solo dictamen, de modo que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada, no la configuran. En cuanto al segundo motivo de casación, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5, también deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal, puesto que el recur rente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca ya que, sólo apeló de la sentencia de primera instancia;
3°.- Que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, toda vez que los artículos 153 y 155 del Código adjetivo establecen que podrá alegarse el abandono durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, siempre que renovado el procedimiento no efectúe el demandado gestión alguna que no tenga por objeto alegarlo, de tal suerte que el plazo establecido en el artículo 83 del Código antes citado es inaplicable en la especie, pues la oportunidad para alegarlo ha sido establecida en las disposiciones ya citadas. En lo relativo a la supuesta vulneración a los artículos 38 y 48 del estatuto antes citado, cabe señalar que la sentencia recurrida dio por establecido como hechos de la causa, que transcurrió con creces el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento. En consecuencia, el recurrente al sostener que el plazo de seis meses no había comenzado a correr, intenta desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos soberanamente por los jueces del mérito, lo que esta Corte Suprema, conociendo de un recurso como el que se examina, tiene vedado, salvo que se haya dado por vulnerada y así efectivamente hubiere sucedido, alguna norma que gobierne la prueba, lo que el recurso no ha hecho.
4°.- Que de acuerdo a lo expuesto, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes al caso, por lo que procede el rechazo del recurso de casación en estudio, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el del fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 96, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 95.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4170-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 27.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 11, don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz, chileno, domiciliado en Soriano 1685, Ap 3 Montevideo, Uruguay, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 11 de abril de 2.005, por el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, uruguaya, domiciliada en 21 de septiembre N° 2869, dpto. 402, Montevideo, Uruguay. La referida sentencia rola a fojas 5, en copia debidamente legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 16, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que Chile y Uruguay suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es el “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicando en la especie la norma del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante previene que: “Toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Q ue sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación en que se aspira a cumplir la sentencia”.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz, chileno, y doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, uruguaya, ambos domiciliados en la ciudad de Montevideo, Uruguay, contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1.992 en dicho país, el cual fue inscrito en Chile con el N° 682-X del año 1.994, de la Circunscripción de Santiago.
b) con fecha 11 de abril de 1.995, el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay, decretó la disolución del vínculo por divorcio, atendido que entre los cónyuges existía una separación de hecho ininterrumpida de más de tres años a la fecha de presentación de la demanda.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular. El fallo aludido puso término, por divorcio vincular, al matrimonio celebrado por los contrayentes, ya individualizados, por haber transcurrido más de un año desde que el tribunal decretó la separación de cuerpo de los cónyuges y al no mediar reconciliación entre ellos.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de Uruguay, lo que en la especie se cumple plenamente.
Sexto:Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: “Por sentencia firme de divorcio” y, su artículo 55 prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año”. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que además es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen fehacientemente acreditadas en la resolución que se trata de ejecutar.
Séptimo: Que, por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del matrimonio por una causal prevista por el ordenamiento patrio según la normativa actualmente vigente.
Octavo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las circunstancias exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículo 423 del Código de Bustamante, corresponde acoger la solicitud en estudio.
Noveno: Que, por otro lado, de los antecedentes no aparece que ambos cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile en los tres años anteriores al pronunciamiento de la sentencia, de modo que no cabe entender que hayan actuado en fraude a la ley chilena; por ello tampoco concurre el impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 de la Ley N° 19.947.
Décimo:Décimo: Que, finalmente, si bien el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de tramitación de las peticiones de exequátur, indica que ““se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución”“, ello no aparece necesario en el caso de autos desde que la sentencia invocada por el señor Scaraffia fue el resultado de un procedimiento de divorcio iniciado por demanda de la señora Taracido, circunstancia que descarta la posible vulneración de los derechos de ésta última y que es el fin procurado por la norma citada.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposicion es citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de fojas 11, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Jorge Alex Sciaraffia Muñoz y doña Marianela Mabel Taracido Buongiorno, pronunciada el 11 de abril de 1.995 por el Juzgado Letrado de Familia 28° turno de Montevideo, Uruguay.
El cumplimiento se pedirá al Tribunal de Familia correspondiente.
Regístrese, dése copia autorizada y hecho lo anterior, archívese.
N° 4.038-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

miércoles, 23 de septiembre de 2009

Prescripción Extintiva. Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, la parte demandante, Jessica Muñoz Cobos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción promovida por el demandado y rechazó la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la recurrente argumenta que la sentencia en revisión ha cometido errores de derecho, denunciando la infracción de los artículos 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y siguientes del mismo cuerpo legal; 178 y 179 del Código de Justicia Militar, y sostiene que ello se produjo por haber acogido la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y con motivo de ello, rechazado la demanda. Explica que la acción intentada, por daño moral, deriva de haber sido afectada en su integridad física y síquica por las lesiones que sufrió su cónyuge, Carlos Saavedra Zúñiga, como consecuencia del cuasidelito de lesiones perpetrado por el cabo del Ejército Ramón Ángel Ramírez, según se determinó por sentencia ejecutoriada dictada en causa rol N°49/99 del Juzgado Militar de Antofagasta.
Luego agrega que su parte interpuso la demanda de autos dentro del plazo, toda vez que de la lectura del artículo 2514 del Código Civil resulta claro- afirma- que sólo cuando la acción puede deducirse comienza a correr el plazo de prescripción;
2°) Que en este caso, explica la recurrente, la acción civil que interpusiera estuvo precedida por un procedimiento militar en tiempo de paz, en el cual se condenó a un funcionario del Ejército por su acción imprudente, causante de las lesiones de su cónyuge. En dicho procedimiento no es posible ejercer las acciones civiles para interrumpir la prescripción, motivo por el cual- a su entender- para accionar en la sede civil necesariamente debió esperar que se determinara la responsabilidad del funcionario antes mencionado, en sentencia definitiva ejecutoriada. Sólo a partir de esta sentencia que quedó ejecutoriada en el mes de julio del año 2001, nace la causa de la obligación indemnizatoria que demandó en autos, y a su vez, desde esa fecha empezó también a correr el plazo de la prescripción extintiva. Consecuente con lo anterior, dice, la acción deducida resultó oportuna pues fue interpuesta y notificada dentro del plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil e insiste en el error de los sentenciadores al indicar que la imposibilidad de deducir acción civil en el procedimiento ante la justicia militar no le impedía hacerlo ante los tribunales ordinarios, desde que no existe disposición que la facultara para ejercer separadamente las acciones civiles que le hubieren permitido interrumpir la prescripción;
3°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubieran aplicado correctamente, se habría arribado necesariamente a la conclusión de que el proceso penal seguido ante la justicia militar suspendió o interrumpió la prescripción de las acciones civiles ejercidas por su parte, si n perjuicio de que no estaba siquiera en condiciones de ejercerlas en forma separada, de modo tal que al notificarse al demandado aún no habían transcurrido los cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil, por lo que se habría revocado el fallo de primer grado y acogido la demanda en todas sus partes;
4°) Que se encuentra establecido en el proceso, que el hecho sobre el cual funda su demanda la actora, la colisión de que fue víctima su cónyuge y por la que resultó lesionado, ocurrió el 21 de noviembre de 1998, así como que la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2003 y notificada al Fisco de Chile el día 12 de ese mismo mes y año;
5°) Que el artículo 2332 del Código Civil dispone que las acciones por responsabilidad extra contractual, como la de autos, prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;
6°) Que la imposibilidad procesal de interponer la acción civil en la causa penal que se siguió de oficio ante el Juzgado Militar de Antofagasta, desde luego y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no impedía el ejercicio de la acción civil ante los tribunales ordinarios. En efecto, el hecho de que no exista norma expresa que diga explícitamente que se puede demandar en sede civil los perjuicios provenientes de un ilícito penal de carácter militar, no es óbice para deducir tal acción, toda vez que, a diferencia de lo que se señala en el recurso, lo excepcional -y en consecuencia lo que requiere de norma expresa- es la posibilidad de interponer una acción civil en sede penal, situación enteramente opuesta a la que nos ocupa;
7°) Que, por su parte, el artículo 2518 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, motivo por el cual no puede entenderse que la sola instrucción de la causa penal ante el Juzgado de Justicia Militar sin intervención del civilmente afectado produjera tal efecto, y menos aún la suspensión de ella, como erróneamente lo sostiene la recurrente;
8°) Que así, habiéndose notificado la demanda de autos casi cinco años después de ocurrida la colisión que motivó las lesiones sufridas por el cónyuge de la actora, hecho que da origen a la acción interpuesta, no cabe sino concluir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que ésta se encontraba prescrita a la fecha de la interposición del libelo, por lo que no ha existido infracción de derecho que deba enmendarse por esta vía;
9°) Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 163, contra la sentencia de seis de enero del año dos mil cinco, escrita a fojas 161.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol N° 1067-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Parricidio. Corte Suprema: 05.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en la causa RIT 46-06 del Tribunal Oral en lo Penal de Calama, se ha interpuesto un recurso de nulidad en contra del juicio y de la sentencia que condenó Kantuta García Montecinos a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales, y a Naldir Adilzon Mejías Lucero, a la pena de presidio perpetuo simple, más las accesorias legales, como coautores del delito de parricidio ocurrido el 17 de mayo de 2005;
2° Que la defensa de García funda el recurso en las causales subsidiarias de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, 374 letra e), 373 letra b) y nuevamente, 373 letra b). Respecto de aquella que da competencia a esta Corte, señala que se infringió el principio de legalidad y de non bis in ídem, previstos en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que el parentesco ni puede configurar el delito y la agravante de conducta; el homicidio ya está agravado por ese hecho y pasa a ser parricidio; además no puede ser condenada por parricidio por omisión, ya que no se contempla esa hipótesis para ese delito;
3° Que los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo se refieren, más allá de la garantía que menciona que se habría vulnerado, a la errada interpretación de la ley “relativa al parricidio-, lo que corresponde a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de competencia natural de una Corte de Apelaciones, la cual también fue invocada subsidiar iamente y con similares fundamentos;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 378 y 383 del Código Procesal Penal, remítanse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Antofagasta a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto.
Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado, oficiando al efecto.
Rol Nº 3949-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de dos de junio de dos mil seis, cuya copia se agregó fs. 20 de estos antecedentes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, condenó a Fernando Enrique Faúndez Garrido como autor del delito de robo con escalamiento en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, que se castiga como consumado, en perjuicio de Nelson Matus Herrera, cometido el 15 de agosto de 2005, en la parcela H, de la localidad de Metrenco, comuna de Padre las Casas, IX región, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la cadena y al pago del as costas del procedimiento.
En la misma decisión se absolvió al acusado Carlos Patricio Benavides Valdés de la acusación formulada en su contra, como autor del indicado delito de robo, por cuanto el Ministerio Público no acredito haber solicitado la declaración acerca de si el indicado acusado, mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, obró con discernimiento.
Que en contra de la indicada resolución, el Ministerio Público representado por el Fiscal señor Jaime Pino Arosteguy dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y en subsidio por la causal del artículo 373 letra b), del mismo Código.
Por su parte, la defensa del sentenciado Fernando Enrique Faúndez Garrido, en lo principal de fs. 28, solicitó la nulidad de la misma decisión, por la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c); y subsidiariamente por aquella contemplada en el artículo 373 letra b), todas dispos iciones del Código Procesal Penal.
Que declarados admisibles los señalados recursos, se fijó día para la audiencia, la que tuvo lugar el 17 de agosto recién pasado, luego de lo cual y oídos los intervinientes, quedaron los autos para fallo.
Considerando:
I.- Recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público.
a) En cuanto a la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal:
1.- Que por el señalado motivo de nulidad, el Ministerio Público solicitó la invalidación de la sentencia y del juicio oral por vulneración de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, porque la decisión absolutoria a favor de Carlos Patricio Benavides Valdés, se funda en no haber obtenido previamente la declaración de obrar dicho imputado con discernimiento, ello en razón de que en la fase probatoria se le impidió incorporar, como prueba ofrecida oportunamente, el oficio N° 1.396 del Juzgado de Menores de 16 de septiembre de 2005, documento que daba cuenta de tal trámite y cuya consignación se omitió en el acta remitida al tribunal de Juicio Oral, ignorando los motivos para ello, más aún si se considera que el registro oficial de la audiencia de preparación lo constituye el soporte de audio.
2.- Que sobre el particular ha de tenerse en consideración que en el nuevo sistema procesal penal, se ha establecido como uno de sus pilares centrales el control horizontal de la actividad jurisdiccional por parte de los intervinientes y de la sociedad, tal como se anticipaba en el mensaje del Ejecutivo al Congreso Nacional y con el cual se acompañó el proyecto de ley que en definitiva dio origen al Código Procesal Penal, por lo que ello lleva a concluir que corresponde velar por la corrección de las actuaciones del procedimiento entre otros, al propio órgano persecutor y sin perjuicio de aquellas facultades que son propias de los tribunales.
3.- Que en tal orden de ideas, y al reconocer el Ministerio Público que sólo en la audiencia del Juicio Oral advirtió la disconformidad producida entre lo obrado y resuelto en la audiencia preparatoria y el registro remitido al tribunal del Juicio Oral dando cuenta del auto de apertura, épocas entre las cuales medió un tiemp o razonable en el que pudo y debió verificar la debida correspondencia de las mencionadas actuaciones, no cabe sino concluir que dicho interviniente no obró de manera diligente, ejerciendo los arbitrios procesales pertinentes y conducentes a reparar la presunta omisi 3.- Que en tal orden de ideas, y al reconocer el Ministerio Público que sólo en la audiencia del Juicio Oral advirtió la disconformidad producida entre lo obrado y resuelto en la audiencia preparatoria y el registro remitido al tribunal del Juicio Oral dando cuenta del auto de apertura, épocas entre las cuales medió un tiemp o razonable en el que pudo y debió verificar la debida correspondencia de las mencionadas actuaciones, no cabe sino concluir que dicho interviniente no obró de manera diligente, ejerciendo los arbitrios procesales pertinentes y conducentes a reparar la presunta omisión con la cual pretende configurar el vicio que sirve de fundamento a la acción de nulidad que ha intentado.
4.- Que, por consiguiente, la Fiscalía, como consecuencia de su propia inactividad, contribuyó sin duda a configurar el vicio que por esta vía denuncia, condición que determina que se encuentre privado de impetrar la declaración de nulidad que por este medio procesal pretende, situación que en nada se ve alterada con la prueba rendida en esta audiencia consistente en copia de la acusación agregada a fs. 68, desde que los medios de prueba a rendir en el juicio oral están dados por aquéllos admitidos como tales en el auto de apertura.
5.- Que por lo demás y teniendo presente que por disposición de los artículos 277 y 281 del Código Procesal Penal, al término de la audiencia de preparación, el juez de garantía dictará el auto de apertura, resolución que posteriormente deberá remitir al tribunal de juicio oral, actuación con la cual este último da inicio a los trámites previos al juicio propiamente tal, no es posible pretender que este tribunal, en cuyo conocimiento sólo obra la resolución que le fuera remitida, estuviere en situación de verificar la correspondencia de la misma con aquella pronunciada en la audiencia preparatoria y en presencia de los intervinientes, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad al órgano juzgador en el pretendido vicio, desde que los jueces, al negar lugar a la prueba no consignada en dicha resolución, ya sea por olvido u omisión, actuaron en su decisión conforme a lo que constaba del acto cierto y concreto que mantenían en su poder y que hasta ese momento no había sido controvertido, única pieza procesal que como se dijo era de conocimiento de ese tribunal y al que debió ajustar su conducta en desacuerdo de las partes.
b) Causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
6.- Que en forma subsidiaria el órgano persecutor pretende la invalidación del juicio y la sentencia, desde que estima que la declaración acerca de haber obrado el imputado meno r con discernimiento no constituye un acto de investigación, y por lo mismo no debe ser probado, desde que en la especie se trata de un requisito de procesabilidad y que de no haber existido, impedía ejercer la acción penal, su incumplimiento debió ser reclamado por la defensa como excepción de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 letra d) del Código Procesal Penal, por lo que al absolver al acusado Benavides Valdés por tal fundamento el tribunal de Juicio Oral en lo Penal ha incurrido en errónea aplicación del derecho, estimando como infringidos los artículos 340, 263, 264 letra d) y 265 del señalado cuerpo legal.
7.- Que sobre este capitulo de nulidad, debe precisarse que todos aquellos hechos relativos a la existencia del delito, sus circunstancias, como asimismo aquellos que establecen la participación que se atribuye a un determinado acusado, y sin perjuicio de los trámites previos que pudieren ser exigidos por la ley, deberán ser acreditados en la oportunidad procesal establecida al efecto, esto es, en la audiencia de juicio oral, correspondiendo al Ministerio Público, no sólo sostener la acción penal pública, sino que además acreditar los presupuestos procesales y sustantivos de la misma, con la sola excepción de aquellos que hubieren sido objeto de convenciones probatorias, cuyo no es el caso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 295, 296 y 297 del Código Procesal Penal.
8.- Que en tal orden de ideas, y siendo un hecho a probar en la audiencia de juicio oral, el haber mediado declaración en cuanto el acusado mayor de dieciséis y menor de dieciocho años obró con discernimiento, como presupuesto procesal de la reprobabilidad de su conducta, única forma en que los jueces están en situación de resolver sobre el particular, la sola circunstancia invocada por el recurrente en cuanto a haber solicitado y haberse declarado el correspondiente discernimiento, decisión que es ajena al conocimiento del Tribunal Oral, lo libera de tal exigencia legal, más aún cuando las meras aserciones o argumentaciones de la fiscalía, no son elementos de prueba a considerar por los jueces respecto del establecimiento de los hechos ni la formulación de la acusación en su contra por si sola permite tener por acreditado el cumplimiento de tal actuación previa.
9.- Que, por consiguiente, y conforme lo planteado precedentemente, los sentenciadores no pudieron incurrir en los errores de derecho que se les han atribuido, más aún cuando las normas que presuntamente se han invocado como vulneradas no tienen carácter de decisorias litis, lo que impide por lo demás que el error en que supuestamente pudieron incurrir los sentenciadores, influyera de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, ni pueda servir al efecto la pretendida omisión que se atribuye a la defensa, en relación con la oportuna interposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 letra d) del Código Procesal Penal, para fundar su recurso, el que por las razones anotadas, será rechazado.
II.- Recurso de Nulidad de la Defensa:
a) Causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c del Código Procesal Penal.
10.- Que la defensa pretende la nulidad de la sentencia porque en su concepto los sentenciadores no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 342 letra c), esto es, consignar en ella la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo lo dispone el artículo 297.
Estima que la sentencia da cuenta de una labor insuficiente e ininteligible para tener por cumplidas las anteriores exigencias, lo que evidencia la contradicción entre la prueba rendida por el Ministerio Público y los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, para arribar a las conclusiones que consigna en torno a la naturaleza del lugar donde acaecieron los hechos. Indica que tampoco se contienen razonamientos que demuestren como los sentenciadores llegan a concluir que el acusado es autor, desde que la única referencia a su supuesta participación está dada por un testigo presencial.
11.- Que del examen del fallo recurrido, aparece que en él se consignan los medios de prueba, su ponderación y las conclusiones que de ellos dimanan, como asimismo los hechos que con tales antecedentes se han tenido por probados y no probados y las consideraciones que al efecto han tenido presente los jueces, todo lo cual permite perfectamente reproducir el razonamiento conforme al cua l concluyeron en la decisión adoptada y que se contiene en su conclusión.
12.- Que tales materias, especialmente aquellas relativas a la valoración de la prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, queda fuera del control de este tribunal, desde que aquellos son soberanos en la ponderación de los medios probatorios que han recibido y percibido directamente en la audiencia, apareciendo que el reproche que se plantea como vicio de nulidad esta vinculado a una diversa apreciación que de ellos hace la recurrente, sin que esa distinta opinión pueda servir de sustento, ni configurar el vicio que pretende, más aún cuando no se evidencia que los razonamientos consignados en la decisión y ulterior resolución, tanto en lo relativo a la existencia del delito como a la participación que se atribuye al condenado, se aparten o contravengan los únicos limites que les impone la ley a los juzgadores, esto es, las máximas de la experiencia, la lógica y los principios científicos afianzados.
13.- Que por consiguiente, la inexistencia del vicio que se denuncia, es suficiente para desestimar el recurso intentado por este capítulo.
b) En cuanto a la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
14.- Que por este motivo de nulidad se sostiene que los sentenciadores han efectuado una errónea calificación de los hechos, al estimar que en ellos se configura el delito de robo en lugar destinado a la habitación previsto en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, porque no se acreditó que desde un punto de vista subjetivo y objetivo que el lugar donde tuvo lugar el hecho, se encuentra destinado a servir de morada de la victima.
15.- Que sobre este particular, ha de tenerse presente que en el motivo décimo del fallo impugnado, los sentenciadores dejaron asentado que la naturaleza del inmueble donde tuvo lugar la sustracción es de aquellos destinados a la habitación, por cuanto con la prueba rendida se estableció la presencia frecuente de la víctima en él, como asimismo que pernoctaba en dicho lugar los fines de semana, incluso el día anterior a los acontecimientos permaneció en dicho inmueble y se retiró de él pocas horas antes del suceso.
16.- Que así las cosas, son hechos del proceso tanto la habitabilidad del inmueble como su afectación re al a dicho fin, vale decir su destinación objetiva y subjetiva a ese propósito, desde que no sólo se encuentra el inmueble en condiciones materiales de servir de morada, sino que concurre al efecto la voluntad efectiva de serlo manifestada por actos concretos del afectado, sin que la discontinuidad de tales conductas de ocupación y habitación, logren desvirtuar tal naturaleza, dada su regularidad en el tiempo, que permiten concluir, como lo hicieron acertadamente los sentenciadores, que se trata de un inmueble destinado a la habitación, por lo que la calificación jurídica que de los hechos han efectuado los jueces conforme al artículo 440 N° 1 del Código Penal es correcta, y por ende, no se ha configurado el vicio o defecto que ha denunciado por este medio de impugnación la recurrente.
En consecuencia, y visto lo dispuesto en las normas citadas y artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos respectivamente, por el Ministerio Público en lo principal de fs. 14, y aquél deducido por la Defensa del sentenciado Faúndez Garrido en lo principal de fs. 28.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C.
Rol N° 2961-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros y el abogado integrante Carlos Künsemüller L.. No firma el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en este juicio especial, recurre Telefónica Móvil de Chile S.A. en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera, dictada por el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que rechaza los descargos formulados -entre otras empresas- por la recurrente, en lo que interesa, respecto de la imposición de una multa a beneficio fiscal de 500 UTM por haber infringido las disposiciones legales que detalla, al haber cortado el suministro del servicio público telefónico móvil contratado por la empresa M.C.G. Telecomunicaciones Ltda., sin contar con la debida autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, declarando la confirmatoria que la multa allí impuesta asciende a 300 UTM;
2°.- Que del tenor del inciso cuarto del artículo 36 letra A) de la Ley N°18.168, resulta que las reclamaciones como las de la especie, se tramitan conforme a las normas dictadas para sustanciar el recurso de protección. Por su parte, el Auto Acordado sobre esta materia expresamente dispone, que no procede el recurso de casación en contra de la sentencia que dicta la respectiva Corte de Apelaciones;
3°.- Que el inciso tercero de la mencionada norma legal, regula expresamente la impugnación de la sanción impuesta por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señalándose que lo es a través del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago , ó la Corte Suprema en su caso, no contemplando dicha disposición o alguna otra, el recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que modifique en esta parte la remisión al procedimiento antes reseñado, razón por la que el presente recurso es improcedente;
4°.- Que, por lo expuesto, la nulidad en el fondo en estudio no puede ser admitida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 685 en contra de la sentencia de veintisiete de enero de mil seis, que se lee a fojas 684.
Regístrese y devuélvase con todos sus tomos.
Redacción a cargo del ministro Sr. Gálvez.
N° 2.145-06 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema: 06.09.2006

Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.220-06, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los demandantes Juan Pablo Gómez Santelices y Marcela Luz Palacios Larenas dedujeron recursos de casación en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de lo principal de fs.178, interpuesta en contra la I. Municipalidad de Concepción por los perjuicios sufridos consistente en la desvalorización de su inmueble y daño moral, al haber recepcionado un ducto de comunicación entre dos cámaras de conducción de aguas lluvias, que nunca se construyó.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de cuatro grupos de errores de derecho.
En primer término estima transgredido el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, al dejar de aplicar la sentencia impugnada dicho artículo, al sostener que la exigencia del certificado de ejecución de las redes y obras de alcantarillado de aguas lluvias a que se refiere el numeral 3 del artículo 3.4.1. de la Ordenanza antes singularizada, ha sido agregada por el D.S. N° 173 del año 1997, en circunstancias que la modificaci 3n pertinente fue introducida por el artículo único, número 4 del Decreto Supremo N °4 de 11 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1994; y al concluir erróneamente que no existe falta de servicio, por el hecho de haberse otorgado la recepción por la Dirección de Obras Municipales, sin exigir el certificado de ejecución de redes y obras complementarias de alcantarillado de aguas lluvias emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios;
2°) Que en seguida estima también vulnerados el artículo 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Expresa que los números 4 y 5 del artículo 20 letra b) de la Ley Orgánica de Municipalidades, son evidentemente claros en cuanto a los alcances de la labor de recepción exigida al órgano municipal, y que dichas normas en ningún caso pueden conducir a la conclusión que la labor de fiscalización y recepción de obras puede limitarse a la simple revisión de “certificados”.
Expone el recurso, que el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción basta para descartar la línea argumental seguida por la sentencia , en cuanto a que el Director de Obras pudiere limitarse simplemente a recabar certificados de los organismos pertinentes, para quedar obligado a otorgar la recepción definitiva de las obras de urbanización, puesto que no podría estimarse que el pago de derechos pudiera justificarse por una simple labor de recopilación de documentos o certificados.
En relación al artículo 144 de la misma ley, refiere que era meridianamente claro en cuanto a la obligación del urbanizador de solicitar la inspección final de la obra y la recepción definitiva.
Del mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que “en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitectoDel mismo modo el artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción recibe una errada interpretación, al determinar que para otorgar la recepción, la Municipalidad únicamente debe recopilar el conjunto de certificaciones que la norma indicaba. Sostiene, que la errada interpretación de dicha norma en cuanto a las obligaciones impuestas al Director de Obras por la Ley General de Urb anismo y Construcción, queda demostrada al analizar la modificación introducida al referido artículo 3.4.1 mediante Decreto Supremo N° 173 de 1997 y N° 75 de 2001, porque los textos reglamentarios citados introdujeron el inciso penúltimo actualmente vigente que dispone que “en caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de obras municipales, el propietario y e arquitecto”. Tal inciso no existía a la fecha de recepción de obras municipales, por lo que si fue agregado con posterioridad, no era ese el sentido del artículo 3.4.1 a la fecha de la recepción de las obras por la I. Municipalidad de Concepción.
Agrega que el yerro denunciado, consiste en la errada interpretación y aplicación del conjunto de normas que se refieren a la fiscalización, inspección y recepción de obras de urbanización por parte de la Dirección de Obras Municipales, contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de su ordenanza. Expresa el recurso que dichas normas legales interpretadas en su conjunto, dan cuenta de la obligación de fiscalizar y revisar las obras en terreno antes de otorgar la recepción, y no dan pie para estimar que la labor de fiscalización y revisión se limite a la revisión de certificados, sin revisar las obras en terrenos.
Indica, además, que el artículo 107 de la Constitución Política de la República dispone una reserva en cuanto excluye la posibilidad que otra ley de rango inferior a la Orgánica Constitucional, pueda reglamentar en forma diversa de aquella, la cuestión sobre funciones y atribuciones de las municipalidades. Así, toda disposición legal no orgánica constitucional que hubiere pretendido reglamentar en forma diversa las funciones de la Municipalidad y del Director de Obras habría invadido un espacio de reserva de la Constitución;
3°) Que, también, estima infringidos los artículos 19 y 22 del Código Civil, en cuanto la Corte de alzada ha desatendido el sentido claro de la ley, en base a razonamientos que han aplicado una norma reglamentaria (artículo 3.4.1) con preferencia a normas legales incluso de rango orgánico constitucional, desatendiendo el contexto de la ley, que es claro en cuanto a la obligación del órgano municipal de inspeccionar y r evisar las obras en terreno durante su ejecución y en forma previa a su recepción. Tal contexto ha debido servir para ilustrar el sentido de cada una de las disposiciones en análisis y no lo ha sido;
4°) Que por un cuarto capítulo estima vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, artículos 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil. Los errores de derecho consisten en atribuir a un documento público -informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, por cuanto no certifica la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo, y porque además no emana del organismo que a la fecha debía emitir el certificado, que era la respectiva empresa de servicios sanitarios, al tenor del artículo 3.4.1. de la Ordenanza. Termina señalando que existe una errada apreciación del mérito probatorio del documento de fs.448;
5º) Que, seguidamente, el recurso explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y afirma que si los sentenciadores hubieran aplicado el texto vigente de la Ordenanza General, la sentencia habría debido concluir que la Dirección de Obras Municipales otorgó la recepción faltando a sus deberes de exigir la ejecución de obras de aguas lluvias, lo que no hizo; y, consecuentemente, de interpretar correctamente el derecho vigente, la Corte habría debido concluir que dicha omisión era constitutiva de falta de servicio, al tenor del artículo 141 (antes 137) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Añade que de haber aplicado la ley vigente, la Corte de Apelaciones habría debido estimar, por una parte, que la I. Municipalidad estaba obligada a exigir al urbanizador, como requisito previo para otorgar la recepción de las obras, el certificado contemplado en el artículo 3.4.1. de la Ordenanza General, “de ejecución de las redes complementarias de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias cuando corresponda, emitido por la respectiva empresa de servicios sanitarios”.
Luego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos tLuego expresa que de haberse aplicado correctamente los artículos 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y; 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, los j ueces del fondo habrían resuelto que las obras ejecutadas debían ser fiscalizadas y revisadas en terreno, y no por el expediente de exigir certificados de organismos técnicos, con lo que habría concluido que tal revisión y recepción no cumplió con las exigencias legales.
En relación a las normas reguladoras del valor de la prueba, señala que de no haberse transgredido dichas normas no se habría dado al certificado de Serviu un alcance que no tiene, desde que no certifica la ejecución de obras y redes de alcantarillado de aguas lluvias emanado de un órgano competente, la respectiva empresa de servicios sanitarios.
Finalmente, señala que la violación del artículo 107 de la Constitución política y artículo 20 letra b), números 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha influido decisivamente en el fallo, desde que, de haberse interpretado rectamente, no se habría aceptado una interpretación que admitiera que las obligaciones impuestas por dichas normas al Director de Obras Municipales en su labor de fiscalización, revisión y recepción de las obras de urbanización y construcción pudiere ser modificada por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su ordenanza;
6°) Que la acción incoada en estos autos se dirigió en contra de la I. Municipalidad de Concepción a fin de hacer efectiva su responsabilidad por falta de servicio en que habría incurrido al recibir unas obras de evacuación de aguas lluvias inexistentes;
7°) Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
a) la municipalidad demandada recibió determinadas obras de urbanización, dentro de las cuales estaban comprendidas obras de evacuación de aguas lluvias; y
b) no todas las obras recepcionadas fueron ejecutadas por la empresa constructora;
8°) Que sobre la base de los hechos establecidos precedentemente y analizando las disposiciones legales correspondientes, los jueces del grado concluyeron que no correspondía a la municipalidad demandada la obligación de aplicar y velar por las disposiciones sobre construcción y urbanización verificando en terreno que se realicen las obras de evacuación de aguas lluvias; que terminadas las obras la Dirección de Obras Municipales no puede sino otorgar la recepción definitiv a total o parcial, sin que sea dable exigir a la I. Municipalidad la revisión en detalle de la calidad de la ejecución de las obras, así como la certificación de que ellas cumplirían cabalmente su cometido, ya que con ese fin se exige la intervención de organismos técnicos con competencia específica para cada una de las etapas de la obra en cuestión. En base a dichos razonamientos, la sentencia impugnada rechaza la demanda, por estimar que no se verificó ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 141 de la Ley N°18.695;
9°) Que, ante todo, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo, según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, este tribunal no entra a analizar eventuales infracciones a disposiciones que no constituyen leyes, como ocurre en la especie con el D.S. Nº 47 de 1992 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el primer capítulo de la casación en estudio debe ser desestimado;
10°) Que corresponde determinar si la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 20, letra b), números 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en los artículos 130, 142 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y; artículo 3.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción;
11°) Que la primera de las disposiciones citadas prescribe que “a la unidad encargada de obras municipales correspondía:...b) velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:...4. Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5.- Recibirse de las obras y citadas y autorizar su uso". Del mismo modo el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcción expresa:" Lo derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc., no constituyen impuestos, sino, el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción...".
El artículo 142 de la misma ley dispone que "Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las obras de edificación y urbanización que se ejecuten dentro de la comuna" y; el artículo 144 del mismo estatuto jurídico dice que "terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o e] supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales";
12°) Que, entonces, el problema se encuentra acotado, puesto que la conclusión final del fallo impugnado consiste en que no hubo falta de servicio de parte de la entidad demandada.
Esta Corte, no puede sino concordar con dicho predicamento,
pues para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico. Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente, y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido;
13°) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relación con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, también de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable.
Para configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traPara configurar una situación jurídicamente vinculante respecto de la entidad demandada -como la que se invoca en la demanda-, resulta por completo insuficiente la mera existencia de la obligación de inspeccionar las obras, según la normativa traída a colación por el recurso de casación de fondo, o la de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, sin perjuicio de que los hechos de la causa no se vinculan con la obligación atribuida a la autoridad recurrida de revisar la ejecución de la obra en terreno;
14°) Que, por otra parte, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demasía dicha noción, puesto que como aparece del libelo pretensor, los hechos se desencadenaron debido a factores climáticos, esto es, inte nsas lluvias que inundaron los accesos y jardines del inmueble del actor, lo que hizo que la empresa constructora para mitigar el problema haya construido rejillas de captación de aguas, para recibir las aguas lluvias que escurren superficialmente por la calle y conducirlas hacia el colector, donde se habría producido la inundación y los daños que habrían provocado la desvalorización del inmueble del demandante;
15°) Que, desde otra perspectiva, es útil consignar que no pasa de ser una simple elucubración sin respaldo en el proceso, sostener que si la municipalidad demandada hubiera efectuado las labores que los actores estiman omitidas, las lluvias de que se trata no hubieran provocado los daños que se alegan y que no habría sido necesario construir el ducto de evacuación que posteriormente realizó la empresa constructora;
16°) Que, entonces y desde la óptica previamente expuesta, la conclusión evidente es que no se han producido las transgresiones de la copiosa normativa invocada y destacada por el recurso, contenida tanto en la Ley Orgánica Constitucional, como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y artículos 19 Y 20 del Código sustantivo, habida cuenta de que ellas establecen efectivamente, numerosas obligaciones para las municipalidades, ninguna de ellas dice relación con la obligación de fiscalizar a los organismos técnicos que emiten certificados ni cerciorarse de que efectivamente lo que se consigna en dichos certificados, se haya ejecutado;
17°) Que, en cuanto a la transgresión a las normas reguladoras de la prueba, esto es, artículos 342 Y 428 Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, ellas al decir del recurrente consisten en atribuir a un documento público- informe de fojas 448 del Director del Serviu Región del Bío Bío- un alcance que no tiene, al no certificar la ejecución de las redes y obras complementarias de aguas lluvias, que estaban consideradas en el proyecto del loteo.
Al respecto resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegura una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de un precepto que tase expresamente el mérito de una evidencia, y en el presente caso, lo único que valora la ley, específicamente para el instrumento público es “el hecho de haberse otorgado y su fecha”, circunstancias que no han sido objetadas en el recurso.
Cabe igualmente precisar, siempre sobre este tópico, que los reproches formulados sólo se relacionan con la verdad de las declaraciones contenidas en el certificado de fojas 448, las que los jueces del fondo analizaron soberanamente para llegar a las conclusiones que estamparon, y a partir de ello resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación judicial de la prueba -como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los tribunales de instancia, según se desprende de diversas normas procesales, y que esta Corte de casación no puede variar como se dijo, a menos “como ya se expresara- que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido;
18°) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido la vulneración de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 ,805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de Casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.681, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fs.676.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
N°1220-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.