lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 567-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Mario Eduardo Rojas Oyarce;

2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el aludido medio de impugnación jurídico procesal se dedujo contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el de primera instancia, y este último hizo lugar en parte al reclamo presentado, anulando la liquidación Nº 112, de 19 de marzo de 1998, modificando las liquidaciones números 110, 111, 117, 118 y 119 y confirmando, finalmente, las liquidaciones números 108, 109, 113, 114, 115 y 116, todas de igual fecha. Dichas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de PPM, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, y que resultaron de inversiones que el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificadas;

4º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo denuncia que el fallo de alzada y la sentencia del tribunal tributario infringen los artículos 6 letra A) número 1, 21, 24, 26 y 64 del Código Tributario, por falsa aplicación y, además, que incurren en contravención formal, por oposición al texto expreso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 1462 del Código Civil. Ello, alegando que se rechazaron en forma genérica y sin precisión las pruebas documentales acerca del origen de los fondos aportados por el reclamante, manteniendo a firme gran parte de las liquidaciones reclamadas, sin desacreditar en forma exacta las probanzas específicas con que afirma haber demostrado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, sino rechazando en forma absoluta y generalizante todo valor probatorio de la contabilidad, con el sólo mérito de las inconsistencias en la contabilidad, que estima aisladas, no acreditadas, y que no guardan conexión directa y específica con las inversiones materia de la litis;

5º) Que, como se dijo, las liquidaciones se cursaron por los tributos ya señalados, en razón de que el contribuyente llevó a cabo inversiones con dineros cuyo origen se estimó no acreditado fehacientemente, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de la Renta, 76 del D.L. Nº 825/74 y 21 del Código Tributario.

El primero de dichos preceptos establece, en su inciso segundo, que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". El inciso final dispone que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley;

6º) Que, como puede advertirse, el referido artículo 70 de la Ley de la Renta reviste la naturaleza jurídica de norma decisoria litis en el presente asunto, la que, sin embargo, no fue estimada como vulnerada por el recurrente. Por ello, eseprecepto ha de tenerse por correctamente aplicado, por lo que, aun si esta Corte concordare con el recurrente en orden a que se pudieren estimar vulneradas todas o algunas de las normas que se invocaron, no podría acogerse la casación. En efecto, de acogerse dicho recurso, y anularse el fallo impugnado, no podría dictarse una sentencia de reemplazo, porque al no darse por transgredida esa norma, queda determinado que el interesado no probó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones de que se trata. De tal manera, no podría variarse lo decidido, sobre la base de una disposición legal que, para el recurrente, está bien aplicada y, por ende, los tributos que se derivan de tal situación, correctamente girados;

7º) Que, por lo anteriormente reflexionado, este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, llega a la conclusión de que la nulidad de fondo analizada adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que procede su rechazo inmediato.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales señaladas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.151, contra la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.150.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 567-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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