martes, 21 de agosto de 2007

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

lunes, 20 de agosto de 2007

Divorcio, Exequátur, Inscripción en Chile, Efectos de Divorcio Declarado en el Extranjero, Suiza


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 14, don Sergio Rojas Covarrubias, abogado, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotusso 142, Santiago, en representación de don Rolando Waldo Sapiain Soto, chileno, conductor, del mismo domicilio anterior, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala en la causa Rol Nº U/CE981657, cuya copia se agregó a fojas 9 y siguientes, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Evelyn Bessy Wetter Uribe, chilena, asistente de hotelería, domiciliada en Rieterstr 77, 8002, Zurich, Suiza.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Evelym Bessy Wetter Uribe quien, a fojas 19, evacuó el traslado conferido.

A fojas 24 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 27 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, solo en cuanto, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Rolando Waldo Sapiain Soto y doña Evelyn Wetter Uribe, dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala, en los autos Rol Nº U/CE981657, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada por Tribunal de Distrito de Zurich, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chilenos que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tales cónyuges permanecen sujetos a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio de chilenos contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4046-01.

30519

Impuesto Renta, Primera Categoría, Prescripción Pago Impuesto, Cómputo de Plazo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4012-01, el contribuyente don Omar Azar Gallerstein, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la primera instancia, mediante la cual se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta contra las liquidaciones números 190 a 194 de 28 de julio de 1998, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 194, confirmando los restantes cobros formulados en las mismas. Las referidas liquidaciones corresponden a diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1995, 1996 y 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1º, del Código Civil, 69 de la Ley de la Renta, 36 inciso 2º y 200 del Código Tributario, cuyos textos reproduce y en seguida explica que los Impuestos a la Renta y Global Complementario correspondientes al año 1994, materia del proceso, debieron ser declarados hasta el día 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, por lo que el plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario, que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe computarse, en el presente caso, desde el día 30 del abril de este último año, fecha en la que se ha hecho exigible la obligación tributaria ;

2º) Que el recurrente agrega que al confirmar la Corte de Apelaciones el fallo de primera instancia, infringió la ley, porque para los efectos del cómputo del plazo de prescripción ya referido, al que debe adicionarse el plazo de tres meses al haber mediado citación, no debió considerarse la prórroga del plazo legal de declaración que establece el artículo 36 del mismo texto, norma de excepción que ha sido dictada únicamente para favorecer el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente en los casos especiales que indica;

3º) Que, a continuación, el recurso manifiesta que en base a lo expuesto, habiendo sido notificadas las liquidaciones 190 y 191 respecto de impuestos que debieron ser declarados y pagados hasta el 30 de abril de 1995, según el artículo 69 de la Ley de la Renta, con fecha 29 de julio de 1998 mediante carta certificada, entendiéndose notificada al tercer día hábil siguiente, esto es, el 1º de agosto, el término de cobro de los tributos se encontraba prescrito. La Corte, añade, hizo falsa aplicación de la ley, se ha desentendido de su tenor literal, pues dejó de aplicarla para el caso para el que fue dictada y ello determinó que el plazo de prescripción de la acción del Servicio también era favorecido con el aumento contemplado por el legislador para el cumplimiento de la obligación tributaria;

4º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que si no se hubieran cometido y se hubiese aplicado correctamente la ley, en su genuino sentido, la Corte de Apelaciones debió acoger la prescripción alegada, dar lugar a la reclamación, revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la acción de cobro de las liquidaciones números 190 y 191 de fecha 28 de julio de 1998 se encontraban prescritas;

5º) Que como en la especie se invoca la prescripción de la acción para perseguir el cobro de determinados tributos, el estudio del recurso debe comenzar por analizar dicha institución, particularmente el precepto estimado vulnerado. Se trata del artículo 200 del Código Tributario que dispone que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso tercero de la misma norma dispone que Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para liquidar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indique determinadamente en la citación;

6º) Que resulta útil traer a colación, para una adecuada solución del asunto, el artículo 48 del Código Civil, según el cual Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además, hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Ello, en lo que interesa para el caso en estudio;

7º) Que en la actual situación, las liquidaciones que se han estimado prescritas son las que llevan los números 190 y 191, notificadas con fecha 28 de julio de 1998 y se refieren a Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario correspondientes a los períodos tributarios abril de 1995, vale decir, debían pagarse hasta el día jueves 30 de ése mes.

El artículo 69 de la Ley de la Renta, en efecto, dispone que Las declaraciones anuales exigidas por la esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:... que se detallan;

8º) Que, en relación con esta materia, la sentencia de primera instancia hace presente que el funcionario informa que el año tributario 1995 el plazo de vencimiento de acuerdo a las normas legales vigentes es el día 30 de abril de ese año, pero debió prorrogarse para el día hábil siguiente, 2 de mayo, que fue la fecha en que se presentó el formulario 22, y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, la citación aumentó dicho plazo a tres meses, por lo que el plazo para notificar las liquidaciones vence el 3 de agosto de 1998, ya que el día 2 fue feriado y las notificaciones fueron notificadas con fecha 29 de julio de 1998, entendiéndose notificadas al contribuyente al tercer día hábil siguiente, es decir, el día 1º de agosto de 1998, por lo que no se encontrarían prescritas dichas liquidaciones.

Lo precedentemente anotado traduce un hecho importante, que consiste en que el propio contribuyente entendió, el año 1995, que el plazo para cancelar los tributos de que se trata, vencía el 2 de mayo de ese año, y ello constituye un hecho de la causa. Hay que recordar que en el campo tributario los plazos son de días hábiles, según el artículo 131 del Código del ramo. Por lo tanto, es un hecho que el plazo de cancelación de los tributos referidos vencía el 2 de mayo de 1994;

9º) Que, en tal predicamento, aplicando las normas sobre prescripción antes indicadas, hay que señalar que el plazo de prescripción comenzó a correr una vez expirado el plazo legal en que se debió pagar el tributo. Este día corresponde al 2 de mayo de 1994, por lo que el plazo comienza a correr al día siguiente, esto es, el 3 de mayo, y expira a la medianoche del día 3 de mayo de 1998. A ello hay que adicionarle el plazo de tres meses por haber mediado citación, aspecto no discutido y, por el contrario, afirmado en el propio recurso, éste último comienza a computarse el día 4 del mes de mayo del año aludido y expiró el 4 de agosto.

La pretensión del recurso de que los plazos están establecidos a favor del contribuyente y de que no puede aceptarse que los utilice el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos es inadmisible, y se contrapone expresamente con lo que dispone el artículo 23 del Código Civil;


10º) Que, de lo expuesto se deduce que el plazo para que operara la prescripción a favor del recurrente, en verdad expiraba el día anteriormente señalado, de tal suerte que, al ser notificado el día 28 de julio de 1998, mediante carta certificada, debiendo entender que lo es en realidad tres días después, por lo que ello ocurría el día 31 de ese mismo día, que corresponde a sábado y, por lo tanto, hábil;

11º) Que, acorde a todo lo dicho, las liquidaciones fueron cursadas y notificadas dentro de plazo, y ello lleva a la conclusión de que los jueces del fondo y, particularmente, la Corte de Apelaciones de Temuco, que dictó la sentencia impugnada, no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.82, contra la sentencia de seis de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.012-2.001.

30516

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Alimentos Mayores, Cuantificación de Usufructo, Usufructo, Naturaleza Patrimonial del Derecho


Por su innegable carácter patrimonial, es evidente que el derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, sobre alimentos mayores, caratulados Maureen Edith Elena Moll Beyer con Alberto Vega de la Fuente, por sentencia de 31 de enero de 2001, la juez de ese tribunal acogió la demanda y, consecuentemente, reguló la pensión alimenticia a pagar por el demandado, en el equivalente al 30% de la jubilación que éste percibe a través del Instituto de Normalización Previsional, deducidos los descuentos estrictamente legales. Asimismo, otorgó a la alimentaria el usufructo del inmueble situado en calle Angamos 1043-A de la ciudad de Punta Arenas, inscrito en el registro conservatorio respectivo, a nombre del demandado. La Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de 24 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 10 de la ley 14.908 y de los artículos 323 y 329 del Código Civil porque, en su concepto, la pensión determinada supera el 50% de sus ingresos y porque, en todo caso, sería excesiva.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio de la ley 19.741, los juicios sobre alimentos que se hubieren iniciado antes de su vigencia, deben continuar substanciándose, hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.

2 Que, en tal virtud, es forzoso concluir que la tramitación de este proceso ha tenido que sujetarse a las disposiciones de la ley 14.908, en su texto vigente a la época de su inicio, y, más específicamente, a lo que establecía su artículo 1 en el sentido de que un juicio de esta índole se sustancia según las reglas del juicio ordinario, excluidos sólo los trámites de réplica y dúplica. Por consiguiente, la valoración de las probanzas rendidas en la causa queda sometida a las normas del sistema de prueba legal o tasada, sin que resulte pertinente la disposición del artículo 16 de la ley 14.908, invocada por los sentenciadores del fondo, toda vez que la misma atañe exclusivamente a los casos en que deba decidirse acerca de la suspensión de los apremios decretados.

3 Que, no obstante lo anterior, los jueces dejaron consignado en las consideraciones de su fallo que efectuaban, en conciencia, la valoración de tales probanzas. De este modo, es inconcuso que en esa sentencia no se contienen las razones o fundamentos atinentes a la apreciación de los correspondientes medios de prueba, conforme a las reglas legales aplicables y pertinentes al caso. Al ser así, significa que se ha omitido en la especie la exigencia del artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, configurándose entonces la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del código ya citado.

Por estas razones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 259, dictándose, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese

30509



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 10 12 y 13 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, es un hecho reconocido por el demandado en su contestación de fojas 12 que percibe mensualmente una pensión, por jubilación, del Instituto de Normalización Previsional, la que - al mes de agosto de 2001 - ascendía a la suma de $281.941, deducidos los descuentos estrictamente legales, según lo comprueba el documento de fojas 254 a 256, no objetado.

2 Que, con el mérito de los instrumentos públicos de fojas 78 y 257, se acredita que el demandado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en calle Angamos Nº de la ciudad de Punta Arenas que, al segundo semestre del año 2001, tenía asignado un avalúo fiscal, para efectos del pago de impuesto territorial, de $9.570.678.

3 Que los testigos aportados por el demandado, Osvaldo Barrientos Gragge, Ema Hueicha Ojeda, Carlos Mayorga Ortega, Juan Montero Miranda, Marcelo Barrientos Oyarzo y Marco Moyano Vera, que deponen de fojas 35 a 38 vuelta, coinciden en señalar que don Alberto Vega de La Fuente habita un inmueble arrendado; que vive junto a su hijo Alberto Vega Moll, estudiante universitario, asumiendo el pago de la matrícula y mensualidades correspondientes; que sus únicos ingresos mensuales están constituidos por la pensión que percibe como ex funcionario de Ferrocarriles del Estado y que la actora reside en el bien raíz que pertenece al señor Vega de la Fuente, testimonios que, valorados conforme al artículo 384 Nº del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por comprobados y establecidos tales hechos.

4º Que aun cuando es cierto que los testigos de la actora sostienen que, además de su jubilación, el alimentante percibiría otros ingresos mensuales, lo es también que no precisan el monto o cuantía de esos supuestos emolumentos adicionales.

5 Que, en su demanda de fojas 1, la actora ha solicitado que, a título de pensión alimenticia, le sea concedido el usufructo del bien raíz que pertenece a su cónyuge demandado, que corresponde, precisamente, al inmueble que actualmente habita, pretensión que fue acogida en el fallo de primer grado. Con todo, por su innegable carácter patrimonial, es evidente que ese derecho de usufructo debe ser objeto de apreciación pecuniaria y que ha de imputarse a la pensión alimenticia propiamente tal, con el fin de evitar el eventual establecimiento de una que llegue a exceder el máximo legal permitido, esto es, el 50% de las rentas del alimentante.

6 Que, de este modo, a partir del avalúo fiscal del inmueble, ya asentado, es dable inferir que éste debiera otorgar una rentabilidad anual ascendente al 11% de su tasación, es decir, la suma de $87.731 por mes, valor que cabe asignar a la tenencia del mismo, para los efectos antes expresados. Luego, atendidas las necesidades y facultades económicas de las partes y teniendo particularmente en cuenta el límite aludido, se estima del caso determinar, como alimentos propiamente dichos, el equivalente al 15% de la jubilación percibida mensualmente por el demandado, libre de descuentos legales, esto es, la suma de $42.291. Así, se tiene una pensión alimenticia por el total de $130.022, suma que resulta inferior a la mitad de las rentas o ingresos efectivos, comprobados en autos respecto del demandado que, como se dijo, ascienden a la cantidad de $281.941 por cada mes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil uno, escrita a fojas 230, con declaración de que la pensión alimenticia regulada en ese fallo, se reduce al equivalente al quince por ciento (15%) de la jubilación percibida por el demandado del Instituto de Normalización Previsional, manteniéndose el derecho de usufructo allí concedido.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº3988-01.


30510

domingo, 19 de agosto de 2007

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

lunes, 13 de agosto de 2007

Permiso Municipal, Derecho Municipal, Mora de Beneficiarios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, según lo reconoce la recurrida, a seis de los siete recurrentes se les ha otorgado la concesión de puestos del mercado municipal y conforme a la documentación que acompaña, se encuentran ellos en mora en el pago de los derechos municipales pertinentes.

Segundo: Que la notificación contra la cual se recurre, contiene un llamado a regularizar la situación de mora en la que se encuentran los recurrentes, sin que la misma les amenace, perturbe o prive de los derechos que estiman conculcados en la presentación en estudio, los que, por lo demás, deben ejercerse dentro de los términos en que las concesiones les fueron otorgadas.

Tercero: Que, por último, ha de precisarse que la presente acción cautelar tiene por objeto restablecer el imperio del derecho transgredido por situaciones fácticas que alteran el normal desenvolvimiento de las relaciones, en la especie, entre particulares y el Municipio, pero en caso alguno puede intentarse, por este medio, que se realicen declaraciones como la pretendida por los recurrentes, según se lee en la parte pertinente de la presentación en examen.

Cuarto: Que conforme a lo razonado sólo es dable concluir que el presente recurso de protección no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre del año en curso, escrita a fojas 90 y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 8, por don Rodrigo Rojas Pérez en representación de los allí individualizados.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.506-01.

30694

Impuesto al Valor Agregado, Reclamo Tributario, Cosa Juzgada Delito Tributario, Absolución Delito Tributario, Relevancia en Reclamo Tributario


Ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4490-01, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, haciendo lugar a la reclamación deducida a fs.10, contra las liquidaciones de impuesto números 48 a 65, de 4 de noviembre de 1998, acogiendo la excepción de cosa juzgada planteada por el reclamante. Las referidas liquidaciones se originaron en la utilización de crédito fiscal con facturas falsas y no fidedignas, gravándose la base imponible respectiva con Impuesto a las ventas y servicios en los períodos de diciembre de 1995, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 1996, 1997 y 1998; Global Complementario de los años tributarios 1996, 1997 y 1998 y Reintegro Renta de mayo de 1996 y mayo de 1997, según las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se habría producido porque la sentencia que se impugna desatiende el tenor literal del último de dichos preceptos y aplica la institución de la excepción de cos a juzgada, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la letra de la ley definidos por la doctrina procesal y parcialmente por la misma norma. El señalado artículo 177 exige, para que prospere la excepción de cosa juzgada, que ella se alegue por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta... concurran los requisitos, que la citada disposición señala;

2º) Que el recurrente funda la infracción a las normas de hermenéutica legal, añadiendo que la presente causa dice relación con un reclamo de liquidaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos 123 a 148; la causa 871-98, traída a la vista, dice relación con un procedimiento para la aplicación de una sanción pecuniaria, por infracción a disposiciones tributarias, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, párrafo 1º del Título IV del Libro ya indicado. En síntesis, existe por una parte un reclamo de liquidaciones de impuestos, y descargos frente a un acta de denuncia por una infracción tributaria; y por la otra, una institución de naturaleza procesal enteramente distinta a la de una demanda;

3º) Que, a continuación, el recurso analiza los requisitos de la cosa juzgada, en relación con lo expresado por el fallo impugnado; refiriéndose a la identidad de la cosa pedida, señala que en el fallo se sostiene que concurre esta exigencia, porque la cosa pedida en ambas causas es el cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de sanciones pecuniarias. Sin embargo, en el petitorio del reclamo, se pide dejar sin efecto las liquidaciones ya individualizadas, lo que constituye el beneficio jurídico postulado, y en los autos 871-98, se persigue obtener que quede sin efecto el acta de denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, objetivo diverso al del reclamo de liquidaciones, confundiéndose así lo pedido en una y otra causa;

4º) Que continuando, el recurrente expresa que en lo que se refiere al requisito consistente en la causa de pedir, la sentencia impugnada señala que es idéntica en las dos causas, y consiste en las liquidaciones Nº s.48 a 65 de 4 de noviembre de 1998; sin embargo, el fundamento del reclamo de las liquidaciones fue, además de la cosa juzgada, la insuficiencia de antecedentes y falta de prueba para calificar de falsas las facturas cuestionadas, el adeudamiento de impuestos o perjuicio fiscal no acreditado, en relación con el IVA, y la improcedencia legal del rechazo de los costos, para los efectos del impuesto a la renta liquidado. En cambio, el fundamento de los descargos contenidos en la otra causa fue que la investigación practicada no justificó legalmente que el contribuyente haya incurrido en algún procedimiento doloso o malicioso tendiente a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, por lo que no había mérito para tenerlo como autor del delito que se le imputaba. Concluye que cada proceso tiene causas de pedir diferentes, por lo que el fallo, al no estimarlo así, infringe los artículos 19, 21 y 20 del Código Civil porque ignora el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; priva a las palabras técnicas contenidas en el mismo artículo del sentido que les da la disciplina procesal, otorgándoles uno diverso y erróneo; y vulnera finalmente el artículo 20 del Código Civil, porque no le da al concepto de causa de pedir el sentido que indica la definición legal contenida en el mismo artículo 177;

5º) Que el recurso también denuncia la infracción de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que la sentencia desatiende su tenor literal sustentando la revocatoria del fallo de primer grado en el efecto de cosa juzgada que provoca una causa criminal en una civil. Añade que de acuerdo con el primer precepto, las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso; en no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada y en no existir indicio en contra de ésta. El artículo 180 prescribe que no es lícito tomar en consideración en el juicio civil pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en una sentencia criminal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento, siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil.

La resolución dictada en la causa 871-98 no es compatible con ninguna de las hipótesis que describe el artículo 17 9, antes referido, porque lo único que declaró fue que dejaba sin efecto un acta de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, al no estar acreditado que medió dolo en el registro que el denunciado hizo en sus libros contables de facturas irregulares con las que aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho. Concluye manifestando que no se cumplen los requisitos que impone el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil para que opere el efecto que indica el artículo 180. Al fundarse la revocatoria en este último artículo, la sentencia desatiende su tenor literal y el del artículo 179, antes mencionado, incurriendo así en un error jurídico que la invalida, porque el efecto que describe la primera disposición no se produce en los procedimientos tributarios analizados, dado que los hechos en que se sustentan son diferentes; así en el expediente a la vista se analiza si concurren los elementos que configuran el ilícito tributario denunciado, concluyendo que no hay dolo, y en el presente proceso, la materia debatida es el cobro de los impuestos;

6º) Que, finalmente, el Fisco de Chile denuncia la infracción del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, lo que se produjo porque el fallo impugnado al acoger la excepción de cosa juzgada, dejando sin efecto las liquidaciones Nº s.48 a 65, permitió al reclamante la utilización del crédito fiscal recargado en facturas cuestionadas en su veracidad, sin acreditar el pago ni la efectividad de las compras de que ellas dan cuenta por los medios establecidos en la primera de las reglas indicadas, que son los únicos que la ley autoriza, infringiendo además el citado artículo 21, al relevarlo de la carga probatoria;

7º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que si no se hubiera acogido la excepción de cosa juzgada, se habría debido confirmar el fallo de primer grado, al igual que debió ocurrir de no producirse todas las restantes falencias legales que le atribuye;

8º) Que es útil consignar, para la decisión del recurso planteado, que en la presente causa el contribuyente, don Edgardo Ahumada González, reclamó contra las liquidaciones números 48 a 65 -que dicen relación con los impuestos indicados en la parte expositiva de este fallo-, alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, en relación con lo resuelto por sentencia firme dictada en el proceso a que dio lugar el Acta denuncia Nº 99 de 22 de junio de 1998, en el que se resolvió dejar sin efecto la denuncia, descartando la pretendida falsedad o falta de fe de las facturas objetadas, que son las mismas que sirven de base a las liquidaciones aquí reclamadas, y concluyendo que no se acreditó dolo en el actuar del denunciado.

Hay que recordar que las liquidaciones se basaron en la utilización por parte del contribuyente, de créditos fiscales con facturas estimadas falsas y no fidedignas, según el detalle que se adjunta, por lo que se cursó, además, un denuncio por infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 1º y 2º del Código Tributario. En el informe, emitido por el fiscalizador en esta causa, dicho funcionario aclaró que los emisores de las facturas cuestionadas son contribuyentes no ubicados, que se encuentran bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que señaló que el reclamante debía demostrar la efectividad de las operaciones, conforme al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, y así se consignó como hecho que debía acreditarse, en el auto de prueba a fojas 46 de autos.

El fallo de primera instancia recaído en la presente causa dejó sentado en su motivo décimo, que el reclamante no aporta (según se indica textualmente) antecedentes suficientes ni satisfactorios para demostrar la efectividad material de las operaciones, esto es, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas cuestionadas, toda vez que ésta fue solicitada tanto en la etapa de fiscalización como en la probatoria, aportándose en esta última la documentación indicada de fs.78 a 81 y las señaladas de fs.72 a 74, pruebas orientadas a determinar que no existe falsedad material en los documentos cuestionados, cuestión que no corresponde a la litis, dado que como se ha expuesto latamente, ha quedado demostrado que las facturas no contienen irregularidades de esta especie, sino que ideológicas. Además, se destaca en el citado fallo, que los proveedores no han sido ubicados, lo que permite afirmar la tesis de que corresponde al contribuyente demostrar la efectividad de las operaciones, porque el presunto pago en efectivo que se aduce así lo amerita;

9º) Que queda claro de lo expuesto en el motivo anterior, que el objeto pedido en la presente causa y perseguido mediante el reclamo tributario de las liquidaciones ya indicadas, es precisamente obtener que ellas se dejen sin efecto. En el proceso rol 871-98 incoado por el Director del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades fiscalizadoras, y que se tiene a la vista, se persiguió la posible responsabilidad del contribuyente, en el uso de supuestas facturas irregulares o falsas. Por sentencia firme de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió, como se dijo, rechazar la denuncia por no haber acreditado dolo en el actuar del contribuyente, lo que obviamente implica su absolución, en lo relativo a las sanciones pecuniarias a que se vio expuesto en ese procedimiento;

10º) Que no obstante lo resuelto en el proceso infraccional, en la sentencia se dejó sentado en su fundamento 6º, que las facturas cuestionadas presentaban irregularidades en cuanto a sus omisiones por tratarse de contribuyentes no ubicados en sus domicilios encontrándose bloqueado su timbraje. Por otra parte, revisado dicho expediente, consta la denuncia formulada por un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, los descargos, la prueba y la sentencia y no existen propiamente partes, sino un imputado que se defiende del cargo formulado;

11º) Que, yendo ahora a lo planteado por el recurrente de casación, hay que recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

12º) Que no es posible equiparar un proceso tributario criminal o infraccional, cuyos objetivos tienden a establecer la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, y la responsabilidad penal de los posibles participes, esto es la actuación dolosa del contribuyente con el objeto de evadir sus obligaciones tributarias, con el procedimiento de reclamación de que trata el Libro III, Título II del mismo Código, mediante el cual el contribuyente pretende se dejen sin efecto las liquidaciones cursadas por el ente fiscalizador, aunque este último proceso diga relación con las mismas facturas. En efecto, en el primer caso es fundamento de la acción la actuación dolosa del contribuyente encuadrada en tipos penales claramente establecidos. En el segundo caso, el fundamento de la acción se encuentra en el incumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto del tributo, razón por la cual no puede darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, entre ambos procesos no hay identidad de partes, puesto que en el procedimiento de reclamación, seguido ante el juez tributario, el Servicio no es parte, al menos en la 1ª instancia; tampoco existe identidad de cosa pedida, como se explicó en el fundamento 9º, ya que ambos procedimientos pretenden un objeto diverso, y tampoco, como se ha visto, existe identidad de causa de pedir, definida legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;


13º) Que así las cosas, ninguna relación existe entre los dos procesos en que la sentencia impugnada ha creído ver estrecha relación, porque, como se dijo, el presente se refiere al reclamo del propio contribuyente, por habérsele cursado liquidaciones que estimó indebidas; y el infraccional se orientó a indagar sobre la existencia de un ilícito penal, en el que finalmente se absolvió al contribuyente; pero dicha absolución no tiene influencia en la presente causa, por no darse las exigencias previstas en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la liquidación del impuesto recargado por el uso de crédito fiscal sobre la base de facturas falsas o no fidedignas, no deriva de la comisión de un posible ilícito penal, sino de la circunstancia de que el contribuyente perdió el derecho al crédito fiscal que había hecho valer respecto de esas facturas por no adoptar las medidas de resguardo que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1976;

14º) Que acorde con todo lo que se ha expuesto, el fallo recurrido infringió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al darle una aplicación indebida por no ser cabalmente entendido por la sentencia recurrida; y también infringió los demás del Código Civil señalados en el recurso, por una inadecuada interpretación de la citada norma, todo lo cual trae como consecuencia el acogimiento del presente medio de impugnación legal-procesal, sin que resulte necesario analizar con más detalle los artículos 179 y 180 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como el 21 del Código Tributario y el 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, porque basta con la presencia de la infracción que se ha constatado, para anular el fallo impugnado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.140, contra la sentencia de ocho de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.490.2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:

Lo expuesto en los motivos octavo a decimotercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos;

Se confirma la sentencia apelada, de quince de febrero del año dos mil, escrita a fs.83.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.490-2.001.

30693

Impuesto al Valor Agregado, Compra Ajena a Giro


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4457-01 la contribuyente doña María Luz Herrera Flores dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de Concepción. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación deducida, ordenando modificar la liquidación número 3, de 28 de junio del año 2000, negó lugar a la petición de corrección de errores propios y confirmó las liquidaciones números 4 a 11 de la misma fecha. Las referidas liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio, julio y agosto de 1998, enero, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y abril del año 2000, fundadas en el hecho de que la referida contribuyente hizo uso del crédito fiscal IVA en compras ajenas al giro de agricultor, las que no tienen relación con el rubro agrícola, rechazo que amparan los fiscalizadores actuantes en lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que a la contribuyente le fue rechazado un crédito fiscal por la compra de bienes incorporales muebles que ingresaron al activo fijo, como parte de un inmueble que es un complejo habitacional. Añade que tiene el giro de agricultora arrendataria, con iniciación en junio de 1995. La construcción la inició en mayo de 1998 y con fecha 31 de mayo del año 2000 presentó ampliación del giro para explotación de bienes inmuebles por arrendamiento. El inmueble fue arrendado a una sociedad de personas en $300.000 más IVA;

2º) Que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 8 letra g) y 27 bis del D.L. 825, este último porque no se aplicó al caso de autos, en circunstancias que de acuerdo con ella, la adquisición de bienes corporales muebles destinados a formar parte del activo fijo da derecho a crédito. Tampoco se aplicó la primera norma, afirma, por cuanto el caso sublite es uno de arrendamiento de un complejo habitacional que comprende instalaciones como piscinas, cancha, salones de lectura, aparatos de TV. Se trata de inmuebles arrendados que incluyen bienes corporales muebles, constituyendo tal arrendamiento un hecho gravado por IVA, disposición que es la aplicable al caso de autos por comprender bienes corporales muebles y no las normas de la Ley de la Renta, como lo estima el fallo recurrido, haciendo suya la posición de los fiscalizadores;

3º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que al no aplicarse las normas estimadas vulneradas, se confirmó la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación. Añade que las normas indicadas gravan las respectivas operaciones con IVA dando derecho a crédito fiscal al contribuyente;

4º) Que las liquidaciones materia de esta causa, como ya se precisó, se giraron por concepto de IVA de diversos períodos tributarios y la base de ello se encuentra, según los antecedentes acompañados, en que de revisión practicada a los registros contables, declaraciones y documentación se determinaron diferencias de impuestos, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado, practicándose citación, no dando respuesta dentro del plazo legal y no desvirtuando las partidas observadas. Se añade que el contribuyente hizo uso del Crédito Fiscal en compras ajenas al giro Agricultor, las que no tienen relación con su actividad agrícola, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 Nº 1 del D.L. 825. Se efectúa a continuación un largo detalle de las operaciones efectuadas;

5º) Que en el reclamo pertinente, la contribuyente señala que inició s u actividad de agricultora el 1º de junio de 1995 y que en dicha actividad obtuvo ganancias que le hicieron posible financiar los costos propios de su giro agrícola y, además, invertir, a contar del mes de mayo de 1998, en la construcción de un complejo habitacional, apoyada por su cónyuge. El objeto de dicha inversión fue obtener nuevos ingresos y generar débitos fiscales con su arrendamiento;

6º) Que el fallo de primera instancia hace una referencia al artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 y concluye que es requisito para tener derecho al crédito fiscal IVA ser contribuyente de dicho tributo, que se realicen ventas o presten servicios gravados con el citado impuesto y que el IVA pagado y soportado en las respectivas facturas sea por adquisiciones de determinados muebles del giro o destinados a formar parte del activo fijo de la empresa, para gastos generales que digan relación con el giro o actividad de la empresa y destinarlos a operaciones gravadas con IVA. Añade que la contribuyente hizo uso del crédito fiscal por compras y servicios relacionados con la construcción de un inmueble, que no guardaban relación directa con su actividad agrícola y que con posterioridad amplió su giro a explotación de inmuebles y arrendamientos, comunicándolo al Servicio con fecha 31 de mayo de 2000, situación ocurrida después de la fiscalización.

Señala el fallo que para que proceda el derecho a crédito fiscal es esencial que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios por los que se ha soportado o pagado impuesto, tenga relación directa con la actividad generadora de débito fiscal en el mismo período tributario, condición que en este caso no se ha cumplido, ya que a la fecha de las adquisiciones la contribuyente tenía como única actividad comercial la de agricultora arrendataria, no existiendo otra actividad a la cual poder imputar los créditos fiscales originados por compras y servicios relacionados con construcción;

7º) Que, efectivamente, el artículo 23 Nº 1 del D.L. Nº 825 dispone que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

En la especie no es discutido que a la fecha de las operaciones de que se trata, la contribuyente no tenía ninguna actividad vinculada con la adquisición de materiales de construcción, ya que según el mismo escrito de casación lo informa, la ampliación de giro ocurrió el 31 de mayo del 2000, para explotación de inmuebles por arrendamiento, esto es, después de la última operación registrada y anteriormente tenía tan sólo el giro de agricultora arrendataria.


Por lo tanto, su situación no es de las previstas en el artículo 23 Nº 1 del D.L. indicado;

8º) Que no está de más decir que las alegaciones de la reclamación no se orientaron del mismo modo que las alegaciones del recurso de casación deducido;

9º) Que lo expuesto conduce a estimar que no se han producido las vulneraciones de ley denunciadas, porque la situación se rige por el artículo que se mencionó en las liquidaciones, en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, y en la presente sentencia de casación, el que se debe entender en concordancia con aquellos mencionados como infringidos. Por lo anteriormente expresado, el presente recurso se ha de rechazar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.137 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.457-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicio.

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