lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 29.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 47.330 del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados "Gómez Vargas Dorila del Carmen con Ortiz Torres Oscar Armando", sobre juicio ordinario de alimentos, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 96, acogió la demanda de la señora Gómez y condenó al demandado señor Ortiz a pagarle una pensión alimenticia mensual ascendente a medio ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracional, a contar de la fecha de su notificación, y rechazó la demanda reconvencional. Apelada por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, según se lee a fojas 138, la confirmó con declaración que se aumenta la pensión al equivalente a cuatro ingresos mínimos para efectos no remuneracional. En contra de este fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no denunciado por el recurrente, por lo que se invitó a alegar sobre el particular al abogado de éste, quien fue el único que compareció a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que como ya se señaló, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a su cónyuge, señora Gómez la suma equivalente a medio ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracional y, apelada esta decisión por ambos, una Sala del tribunal de alzada, la confirmó con declaración que se aumenta al equivalente a cuatro ingresos mínimos paraefectos no remuneracional la pensión alimenticia que deberá pagar el demandado;

SEGUNDO: Que el fallo de primer grado, reproducido por el de la Corte, en las tres líneas finales de su considerando décimo cuarto, decide que habrá de acogerse la demanda regulándose la pensión en la suma equivalente a medio ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.;

TERCERO: Que, sin embargo, como se ha dicho, la resolución de la Corte reprodujo sin modificaciones la de la jueza, sin eliminar la definición a que esta arribó, como se ha expresado precedentemente, incurriendo de esta manera en argumentos que por ser contradictorios se eliminan entre sí, quedando así la sentencia, por este motivo, desprovista de las consideraciones necesarias que le sirven de fundamento.

De esta forma, el fallo recurrido no cumple con el requisito señalado en el considerando segundo precedente, toda vez que la Corte de Apelaciones, al confirmar con declaración el fallo de primer grado, no eliminó aquello que era contradictorio con su decisión, dejándolo como se ha manifestado- sin las consideraciones necesarias para fundamentar su decisión;

CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben ser tales que de ellas se desprenda lógicamente su parte dispositiva, de tal manera que si aquéllas no tiene conexión con esta, la sentencia carece de la fundamentación requerida;

QUINTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita a 138, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el lo principal de la presentación de fojas 144. f3n a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.

Regístrese.

Rol Nº 990-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su fundamento décimo cuarto se sustituye la frase medio ingreso mínimo mensual por uno y medio ingreso mínimo mensual.

Y teniendo, además, presente:

Que, apreciando la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado demostrado que el demandado dispone una capacidad económica que le permite solventar una pensión alimenticia a favor de su cónyuge, considerando las cargas que actualmente debe soportar como se ha dejado establecido en el fallo que se revisa, pensión que a juicio de este tribunal y conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, permiten regularla en uno y medio ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracional como se pasa a decidir.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 96, con declaración que se eleva la pensión alimenticia regulada por dicho fallo, a la suma de Uno y Medio Ingreso Mínimo Mensual para efectos no remuneracional, suma que se deberá pagar en la forma establecida en el fallo que se revisa.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Nº 990-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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