lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, ambos inclusive, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado por don Carlos Becerra Carvajal, por Becor S.A, amparo constitucional por la presente vía, contra el Director del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad, según se dice, de que el tribunal disponga las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente. La pretensión concreta consiste en que se ordene a dicho personero la liberación y devo lución de la totalidad de las franquicias SENCE correspondientes al año tributario 2003, de los contribuyentes incluidos en la nómina confeccionada por el propio Servicio y adjuntada a la querella interpuesta en contra de los representantes de Becor S.A. De esa nómina sólo se debe retener, según se expresa, por la Tesorería General de la República, el 50% de los montos allí señalados, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Además, se solicita que se ordene a la autoridad indicada que libere y devuelva el 100% de los montos correspondientes a franquicias tributarias SENCE respecto de contribuyentes que no figuran en la nómina antes aludida, incluidos en el listado que se acompaña, haciendo presente que en relación a estos contribuyentes no procede retención alguna de la Tesorería, pues no les afecta ninguna medida precautoria;

3º) Que basta lo sucintamente expuesto para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, ya que de lo expresado por el propio recurrente y antecedentes de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el marco de un complejo asunto, debiendo determinarse si existe o no derecho a retener o si hay obligación de pagar las franquicias a que se hizo mención. Igualmente, ha de establecerse la existencia de los mandatos invocados y que habilitarían a la recurrente para accionar;

4º) Que, en consecuencia, lo que procede es que todo el asunto sea planteado a través del respectivo juicio declarativo, instancia en la que existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que no constituye la vía idónea para decidir sobre la materia descrita;

5º) Que, en estas condiciones, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como quedó anteriormente expresado.-

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordad o de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de cuatro de marzo último, escrita a fs.671.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 952-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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