martes, 25 de marzo de 2008

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos primero y segundo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresi vo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, en el presente caso y acorde con lo dicho, lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Elizabeth del Pilar Génova Nualart, la que según se dice es comerciante, se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal.

Tales hechos consisten, de acuerdo con lo expuesto a fs.3, en que mediante resolución exenta Nº 169, de seis de mayo último, se dispuso revocar la resolución Nº 314, de nueve de octubre del año dos mil tres, por la cual se reconoció a dicha persona la calidad de retenedora de Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de compraventa de trigo. Además, acusa a la entidad denunciada de estar bloqueando su actividad comercial al impedirle obtener el timbraje de las facturas que necesita para la venta a terceros de la producción de harina de su molino;

7º) Que mediante el informe de fs.39 la autoridad denunciada pone en conocimiento del tribunal una serie de situaciones irregulares que importarían que la denunciante adeude al Fisco de Chile la suma de $174.957.761, de los cuales $125.700.118 corresponderían a impuestos retenidos a terceros, habiendo intentado cancelar la primera de dichas cantidades utilizando cheques de terceras personas, que fueron protestados por el banco receptor. Además, se informa que no existe impedimento para el timbraje de facturas de doña Elizabeth del Pilar Genova Naulart, lo cual pone de manifiesto que uno de los hechos denunciados resulta inefectivo;

8º) Que, en lo tocante a la circunstancia de haberse revocado la calidad de retenedora del Impuesto al Valor Agregado de la denunciante, cabe reflexionar en orden a que ello no puede importar una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental en perjuicio de la denunciante, habida cuenta que con ello no se afecta el desarrollo de su giro económico de comerciante, y por cierto que la calidad de retenedora de tal tributo no constituye en sí una actividad económica;

9º) Que, así, de lo que se ha expuesto aparece que la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fs.51. i0 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 2535-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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