lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 23.11.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 565-04, sobre reclamación tributaria, el contribuyente, don Washington Salatiel González Vargas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el juez tributario de la misma ciudad.

El fallo de primer grado rechazó la petición de nulidad de las liquidaciones reclamadas, por incumplimiento de las normas de la Ley Nº 18.320; rechazó la prescripción alegada y desechó la reclamación interpuesta contra dichas actuaciones.

Las liquidaciones reclamadas, números 39 a 46, de fecha 11 de junio del año 2002, se cursaron por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero a abril, julio y septiembre a diciembre de 1996. La liquidación número 155, de 31 de octubre de 2002, también fue cursada por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado, del período septiembre de 1996.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario; los artículos 414 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, sobre el mérito probatorio del informe de peritos; el artículo 1700 del Código Civil, sobre el mérito de los instrumentos públicos, y el artículo 200,inciso primero, que no aplicó, y el inciso segundo, que aplicó erradamente;

2º) Que el recurrente sostiene que lo que fundamentalmente permitió rechazar los reclamos, según el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, consiste en que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas.

Esos hechos, explica, los estableció la sentencia recurrida con el mérito de las observaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, y de las declaraciones del reclamante, el informe pericial Nº 134 de fs.105, y la querella criminal interpuesta contra el contribuyente por el servicio;

3º) Que el recurso manifiesta que la ponderación de los antecedentes en que se fundó el establecimiento de esos hechos, se hizo vulnerando los artículos 1700 del Código Civil, 414 y 425 del de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 163 letra c) del Código Tributario, y 427 del mismo Código de procedimiento, infringiéndose además el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825.

Agrega que las liquidaciones se limitan a describir ciertos hechos que en concepto del funcionario liquidador, configuraban las irregularidades que sustentaban la calificación de no fidedignas o falsas de las facturas. Las mismas liquidaciones dicen a su vez fundarse en antecedentes tales como facturas (las cuestionadas), informes del mismo Servicio sobre anotaciones negativas de los emisores de los documentos, informes sobre búsquedas de los proveedores con resultados negativos, declaraciones tomadas a terceros, ninguno de los cuales se allegó a los autos, existiendo en éstos sólo la aserción del fiscalizador a este respecto;

4º) Que el contribuyente asegura que cualquiera sea el mérito probatorio que se confiera a las liquidaciones, y aunque las haya practicado un fiscalizador, no puede tenérselas como prueba, si lo que afirman no aparece corroborado por otro dato del proceso, y los de autos no son idóneos, por lo que al tener por acreditado con su mérito los hechos en que se fundan las impugnaciones de las facturas del contribuyente, se vulneró el artículo 1700 del Código Civil, porque siendo las liquidaciones un instrumento público, no hacen más fe que en lo tocante a su fecha y al hecho de haberse otorgado, pero no en cuanto a la veracidad de lo en ellas afirmado;

5º) Que, según el recurso, en relación con las liquidaciones el tribunal de la causa ordenó emitir informe por el fiscalizador actuante sobre todos los puntos de la reclamación, informe Nº 08 de 6 de enero de 2003 que es aludido en el considerando 3º. Como consta de las liquidaciones, éstas fueron practicadas por ciertos funcionarios, los actuantes de acuerdo con lo ordenado por el tribunal, no obstante lo cual no fueron éstos los que emitieron el aludido informe, por lo que no pudieron ratificar el contenido de las liquidaciones, de modo que al conferírsele mérito probatorio se violó además el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, que permite estimar como base de una presunción los hechos certificados por ministro de fe a virtud de orden del tribunal;

6º) Que, en cuanto a la copia de informe pericial de fs.105, que la sentencia de primera instancia tiene como prueba de los hechos en que se funda la objeción de ser falsas o no fidedignas las facturas, fue adjuntado al informe Nº 08. Dicha pericia no fue decretada por el juez, no fue ratificada por sus emisores, y los antecedentes en que se funda no se agregaron a los autos, por lo cual no pudo conferírsele mérito probatorio, infringiéndose por ello el artículo 414 del Código de enjuiciamiento civil, que dispone la forma de nombramiento de perito, que en este caso no se cumplió, y, el artículo 425 del mismo código, que faculta al tribunal para otorgar mérito probatorio a los informes periciales, condición legal que el instrumento agregado a los autos en tal carácter no tiene, razón por la cual ningún mérito probatorio pudo conferírsele.

Con ello, añade, se violó también el artículo 163 letra e) del Código Tributario, en que se fundó la sentencia para reconocer mérito de informe de perito a la copia, y que resulta violado porque si algún valor probatorio reconoce esa norma al informe pericial lo es al evacuado en tal carácter durante la tramitación del proceso a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal, según el inciso primero del citado artículo 163, que es el caso de autos en que se persigue el cumplimiento civil y no criminal de una obligación tributaria;

7º) Que el recurrente precisa que de acuerdo con la sentencia de primera instancia, para establecer que las facturas cuestionadas se pueden catalogar como presuntivamente falsas, y que las declaraciones tributarias del contribuyente son maliciosamente falsas, es medio probatorio suficiente la copia de la querella criminal presentada por el Servicio contra el contribuyente, instrumento que no hace sino reiterar lo afirmado en las liquidaciones reclamadas, pero que no tienen sustento en el proceso, como quiera que no se aparejó ninguno de los antecedentes que parecen sustentarla, declaraciones de los interrogados por el servicio, certificaciones de no ubicación de los emisores de las facturas, certificaciones de anotaciones negativas de los mismos, ni siquiera las facturas cuestionadas, que el tribunal jamás tuvo a la vista.

Agrega que ni siquiera se hizo constar el estado de la causa criminal en la que el contribuyente, luego de haber prestado declaración, no fue sometido a proceso porque allí no obran antecedentes que permitan tener por justificada la existencia del delito investigado ni presunciones de participación criminal, y constan en ella, por el contrario, las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los proveedores que reconocieron la existencia de las operaciones, como también sus respectivas declaraciones de impuestos por los períodos que cuestionó el Servicio referido;

8º) Que el recurso expresa que al considerar la reflexión 26) de la sentencia de primer grado, que con dicho antecedente están acreditados los fundamentos de las impugnaciones vertidas en las liquidaciones reclamadas, que no aparece confirmado por ningún otro, el fallo vulneró nuevamente el artículo 1700 del Código Civil, porque la copia de la querella no hace más fe que respecto de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no de la verdad de lo que en ella se afirma;

9º) Que el recurrente manifiesta que como corolario de lo señalado, la sentencia recurrida violó el artículo 23 Nº 5 de l D.L. Nº 825, en cuanto establece que no dan derecho a crédito fiscal el impuesto recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, violación que se produce de tres formas.

El fallo, dice, no pudo obviar el hecho de que la sola circunstancia de que el Servicio objete de falsa o no fidedigna una factura no es bastante para que se rechace el crédito fiscal que en ella se sustenta. El propio director del Servicio de Impuestos Internos ha instruido en la circular Nº 93, de 19 de diciembre de 2001, que derogó las circulares 59 y 73, ambas de 1996, que "el contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en los incisos segundo o tercero del Nº 5 del artículo 23, citado..., con lo que se reconoce que el contribuyente puede no aceptar los fundamentos de las objeciones de sus facturas, en cuyo caso corresponderá al Servicio demostrar esos fundamentos. Si, por el contrario, el contribuyente acepta la falsedad o no fidedignidad de las facturas, podrá probar conforme a la norma citada (prueba del cheque) . La misma idea se reitera en circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001;

10º) Que el recurso añade que el artículo 23 Nº 5 ya aludido que no establece qué se entiende por factura no fidedigna o falsa, por lo que ha sido el Director del Servicio quien, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6º letra A Nº 1 del Código Tributario, dictó la circular Nº 93 ya mencionada, en la que estableció que "se entiende por facturas no fidedignas aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad", y su Nº 2 indica que "se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella".

Afirma, luego, que no puede ponerse en duda que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado violó el referido artículo 23 Nº 5 en cuanto establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, porque si no consta en el proceso prueba de ningún orden respecto de los hechos que sirvieron de fundamento al funcionario liquidador para calificar de tal modo las facturas y, con ello, terminar por rechazar el cr e9dito fiscal amparado con esos documentos, no pudo dicho fallo confirmar el de primer grado y, con ello, rechazar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones, sin infringir la regla legal, porque no estando acreditados esos hechos no pudo rechazarse el crédito fiscal;

11º) Que el contribuyente explica que no es del caso aplicar la regla del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, según la cual ante las objeciones del servicio corresponde desvirtuarlas al contribuyente, porque el peso de la prueba recaerá sobre el contribuyente ante objeciones que se ajusten a la ley y no ante cualquier acto que arbitrariamente pretenda imponer el peso de la prueba a los administrados. Al razonar de esa forma el fallo de primer grado, violó también el artículo 21 del Código Tributario, al aplicarlo a un caso para el cual no está concebida;

12º) Que, además, se denuncia la infracción del mencionado artículo 23 Nº 5, porque los hechos afirmados en los considerandos 1º) y 17º) de la sentencia de primera instancia, no pueden ser idóneos para tener por no fidedignas las facturas en cuanto a sus proveedores y objeciones.

Explica en el primer caso, que se refieren a un cuestionamiento del proveedor, no del receptor de la factura ni mucho menos de la operación; se refiere a períodos posteriores a la factura, y en todo caso es un hecho personal del emisor del documento del que no puede ni debe responder el receptor reclamante; la ubicación se trató de hacer más de 4 años después de emitida la factura; el reclamante no tiene las guías de despacho que acrediten los traslados, obviando que ese documento lo emite el vendedor y que, además, el contribuyente compró maderas acopiadas y clasificadas, todas las cuales se facturaron en un solo momento, lo que además justifica que una factura de cuenta de un gran volumen de mercadería. Pasa revista, a continuación, a diversas facturas;

13º) Que el recurso agrega que aparte de no haberse acreditado esos fundamento de objeción de las facturas, porque no se allegó ningún antecedente al juicio, los mismos, lejos de ser de mérito legal bastante para los fines de las liquidaciones, conforman un abuso, que carecen de seriedad e idoneidad para lo que pretende el Servicio. Claramente, dice, no son esos los fundamentos que permit en tener por no fidedignas o falsas las facturas, por lo que al no decidirlo así la sentencia violentó el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825;

14º) Que el recurrente afirma que la misma regla resulta nuevamente violada desde que como afirmó el considerando 18) de la sentencia de primera instancia, la ponderación de esas solas aserciones del fiscalizador le condujeron a concluir que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden perfectamente catalogar como presuntivamente falsas, siendo evidente la violación de la norma porque lo que permite rechazar el crédito fiscal es que las facturas sean sin duda alguna no fidedignas o falsas, que no es lo mismo que afirmar que los documentos son presuntivamente falsos, como lo afirma la sentencia. Si no se cumple esta exigencia legal, no pudo la sentencia recurrida confirmar la de primera instancia y con ello rechazar el reclamo y confirmar las liquidaciones reclamadas;

15º) Que el recurso afirma que, como consecuencia de las infracciones de derecho acusadas, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se infringió además el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, el que no aplicó, en circunstancia que era esa norma de prescripción la que debía regir la cuestión controvertida, desde que no constando en autos que las declaraciones del contribuyente eran maliciosamente falsas, porque no existen en el juicio elementos de convicción acerca de la malicia o dolo en el obrar del contribuyente al presentar sus declaraciones de impuestos, no pudo la sentencia recurrida aplicar entonces al caso de autos la regla del inciso segundo del citado artículo 200, por lo que al hacerlo así la infringió;

16º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, el recurso sostiene que ello ocurrió porque sólo con su mérito pudieron confirmarse las liquidaciones de impuestos reclamadas luego de negarse lugar a los reclamos deducidos a fs.1 y 130, en cuanto por ellos solicitó el reclamante que se invalidaran las liquidaciones reclamadas, fundado en que la acción deducida por el servicio de impuestos internos se encontraba prescrita al tiempo que se la dedujo o, subsidiariamente, como indica el cuerpo del escrito de reclamo de fs.1, porque no existencausales legales ni fundamentos de hecho bastantes del rechazo del crédito fiscal amparado con las facturas que el servicio objetó;

17º) Que se cursaron al aludido contribuyente las liquidaciones números 39 a 46, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por diversos períodos del año 1996, y la liquidación número 155, por igual tributo, del período septiembre de 1996.

En los antecedentes de las referidas actuaciones se explica que el Subdirector Jurídico ordenó aplicar el cobro civil de los impuestos basado en que de acuerdo a los antecedentes en investigación practicada, se ha determinado que las declaraciones de impuestos presentadas adolecen de falsedad por cuanto el crédito fiscal IVA está respaldado en facturas material e ideológicamente falsas.

Luego se indica que se puede establecer que el contribuyente no ha logrado ni en esta etapa ni en las anteriores acreditar la autenticidad de las facturas de los supuestos proveedores, ni la efectividad de las operaciones que estas dan cuenta y no ha tomado las providencias precautorias, que como alternativa en resguardo de sus intereses dispone en el Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825. A continuación se detallan las irregularidades denunciadas;

18º) Que la sentencia de primera instancia decidió sobre el reclamo, aludiendo, en su motivo décimo, al artículo 21 del Código Tributario.

Luego, en el undécimo precisa que los datos del proceso, en especial el Informe Pericial Nº 134 de fs. 105 y los documentos detallados previamente se desprenden las conclusiones que servirán para resolver.

En el considerando duodécimo se refiere a la alegación del contribuyente que no se habrían cumplido el número de meses que instruye la Ley 18.320 de 1984, y argumenta que en el número 3º del articulo único de dicho texto legal se establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el articulo 200 del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Alude a la Circular Nº 67, de 2001, que reitera la interpretación sostenida en la Circular Nº 32, de 1984, en el sentido que se estáen esa situación desde la fecha en que el Director Regional comunica esta situación al Departamento de Delitos Tributarios, lo que ocurrió el 5 de marzo de 2001, al enviar los antecedentes pertinentes a dicha repartición. Por ello, no se hace lugar en esta parte, a la excepción interpuesta por el contribuyente;

19º) Que, enseguida, la sentencia se hace cargo de las alegaciones del ocurrente, respecto de que las facturas cuestionadas por el Servicio no son falsas o no fidedignas, porque cumplirían con las exigencias legales y reglamentarias, consignan operaciones reales y fueron emitidas por contribuyentes del IVA.

Sobre esta materia recurre a las instrucciones que ha formulado el Servicio, aludiendo a la Circular Nº 93, de 19 de diciembre de 2001.

Luego añade que las facturas observadas aparte de haberlo sido por no ubicar al contribuyente en su domicilio, ser inconcurrente a notificaciones y tener observaciones negativas en los sistemas informáticos de la administración tributaria, se le han encontrado numerosas otras causales según se aprecia de la lectura de los antecedentes puestos en las liquidaciones, tales como que el crédito fiscal se encuentra amparado con facturas que respaldan operaciones cuyos supuestos emisores no le reconocen su autoría y, por otro lado, con facturas fuera del rango de timbraje y otras que no se encontraban autorizadas a la fecha de su emisión, por lo que los impuestos correspondientes no han sido enterados en arcas fiscales. Además gran parte de las operaciones realizadas por el investigado no cuentan con la documentación tributaria que respalde los traslados de mercaderías que ellas indican.

Concluye expresando que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden catalogar como presuntivamente falsas siendo de cargo del contribuyente desvirtuar esa denominación de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario;

20º) Que la sentencia, seguidamente, hace referencia a la prueba, que debió dirigirse, según consta a fs. 187, a establecer la "Calidad de auténticas y/o fidedignas de las facturas que se indican" y la "Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas detalladas anteriormente".

Advierte que el contribuyente concurrió al término probatorio presentando dos testigos que intentaron demostrar la efectividad mat erial de las operaciones contenidas en las facturas de los proveedores y trataron de legitimar el procedimiento presuntamente utilizado por el contribuyente para adquirir durmientes desde canchas de acopio de propiedad de éste, estimando que no era necesaria la exigencia de guías de despacho atendido el volumen de durmientes transados.

Expresa el fallo que las declaraciones de los dos testigos son confusas, sin afirmar ni demostrar con claridad la efectividad de los documentos emitidos ni el mecanismo de adquirir en canchas de acopio los durmientes sin necesidad de recurrir al uso de las guías de despacho que alega el contribuyente, lo que se estima violatorio del artículo 55 de la Ley del IVA. Tampoco lograron identificar adecuadamente a los supuestos proveedores de tal mercadería.

Manifiesta que las descripciones contradictorias aseguran al Tribunal que los testigos no conocían a los supuestos proveedores, lo que sumado al intento de tratar de demostrar los mecanismos de compra de durmientes, llevan a desestimar la testimonial, como prueba útil para demostrar los dichos del contribuyente;

21º) Que concluye la sentencia que el contribuyente no ha logrado demostrar la autenticidad de las facturas cuestionadas en la liquidación, ni la efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos. Igualmente, se reitera que no consta en el proceso que tomó las providencias copulativas que, como resguardo de sus intereses, prevé el inciso tercero de Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825 pruebas que ofreció producir a fs. 12 de su reclamo y no lo hizo;

22º) Que en cuanto a la alegación del contribuyente de que debe estarse en autos a la prescripción de tres años de que trata el primer inciso del artículo 200 del Código Tributario y no los seis años del inciso segundo de la citada norma legal a continuación se analiza dicha controversia, el fallo expresa que la lectura de las declaraciones del contribuyente que aparecen en las liquidaciones cursadas, los antecedentes referidos, el Informe Pericial Nº 134 de fs. 105, y la querella criminal interpuesta por el Servicio en el Juzgado de Letras de Río Negro, en la que se incluyen todas las facturas observadas en las liquidaciones reclamadas, convencen que en presente caso se está en presencia de conductas ilícitas de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo 97º Nº 4 del Código Tributario, lo que convierte las declaraciones tributarias del contribuyente que han sido modificadas en las liquidaciones, como maliciosamente falsas, que han tenido como objetivo disminuir el impuesto a enterar en arcas fiscales. Tal conducta, afirma, implica que el período de prescripción de los impuestos liquidados es de seis años como lo indica el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario;

23º) Que de lo que se lleva expresado hasta el momento se desprende que constituyen hechos de la causa y por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casación, las circunstancias de que las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden perfectamente catalogar como presuntivamente falsas...; que el contribuyente no ha logrado demostrar la autenticidad de las facturas cuestionadas en la liquidación, como tampoco la efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos.

Este Tribunal ha expresado en numerosos fallos que las declaraciones de falta de fe de determinados documentos puede hacerse mediante cualquier fórmula gramatical que denote dicha circunstancia;

24º) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de consignar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir.

Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional.

En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que d eban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

25º) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso.

Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacer, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;

26º) Que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley.

No obstante lo expresado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los jueces referidos, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en forma expresa en el recur so, labor reservada a los magistrados ya referidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se advierte que haya ocurrido en la especie;

27º) Que las disposiciones de orden procesal que se denunciaron no son de aquellas que establezcan la tasación legal de las pruebas, sino que típicamente de apreciación judicial, salvo el artículo 1700 del Código Civil, invocado de un modo muy equivocado.

En el recurso se le atribuyó el carácter de instrumento público a las liquidaciones y se ha creído que ellas fueron usadas como medio probatorio, lo que está muy alejado de la realidad.

Tal como se viene diciendo, y de la propia estructura jurídica del procedimiento de reclamo de liquidaciones, estas actuaciones son las que se impugnan, esto es, constituye el objetivo del reclamo el lograr desvirtuarlas, pues ellas se hicieron en virtud de las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos, luego de un proceso de fiscalización;

28º) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo éxito, como lo demuestra el hecho de que la reclamación haya sido desestimada;

29º) Que el artículo 23 Nº 5 del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habiéndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo está y lo que sí ocurrió, fue que el contribuyente no observó sus prescripciones como por lo demás lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que llegó a encontrarse en la situación de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo.

En conformidad con dicho precepto y en cuanto interesa para efectos de decidir- Los contribuyente afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...5º No darán derecho a crédito los impuestos recargad os o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

Como se advierte, para hacer uso del derecho a crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas;

30º) Que, en el presente caso lo anterior no ocurrió, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logró demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que acceden los referidos documentos;

31º) Que en las condiciones que se acaban de señalar, toda la pr imera parte del recurso no tiene sustento jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, así como las circunstancias hechas notar, en torno a las supuestas irregularidades de un informe expedido en el proceso, porque ello constituiría un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograría cambiar la desmedrada situación jurídica del contribuyente, en la que él mismo se ubicó;

32º) Que de lo anterior se deriva también el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripción aplicable en la especie sería de tres años y no de seis como resolvieron los jueces.

En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 del Código Tributario, El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.;

33º) Que la materia precedente también viene resolviéndose de modo inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidió por los jueces de la instancia.

En efecto, en el presente caso las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas.

Dicha declaración es más que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripción de tres años al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurrió, como pleno apego a derecho;

34º) Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, razonado y concluido, teniéndose en cuenta que no se han producido las infracciones de ley y errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.273, contra la sentencia de siete de enero del año dos mil cuatro en curso, es crita a fs.272.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 565-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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