domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 26.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de julio de dos mil.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4653-99, el abogado don Guillermo Neale Marín, en representación del Fisco de Chile, interpuso a fs. 87 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 15 de noviembre de 1999, escrita a fojas 83, que revocó el fallo de primer grado del juez tributario de esa ciudad, que no había dado lugar al reclamo presentado por don Víctor Delgado García en contra de las liquidaciones Nº s 62 a 70, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, por Impuesto a las Ventas y Servicios, y, en su lugar, acogió el referido reclamo y anuló totalmente las liquidaciones impugnadas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se ha denunciado la infracción del inciso final del artículo 162 del Código Tributario, del artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y del Nº 16 del artículo 3º de la Ley 19.506 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, los últimos en relación con el artículo 2º del Código Tributario, y también del artículo 200 del mismo cuerpo legal;

2º) Que en el cuerpo del recurso se indica, en primer término, que se ha violado la regla de inexcusabilidad contemplada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario, por cuanto el fallo impugnado, basado en que por los mismos hechos que originaron la emisión de las liquidaciones tributarias objeto de la presente causa existe un juicio criminal en contra del reclamante, ha omitido pronunciarse respecto de un elemento central del actual debate, cual es la si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente eran o no manifiestamente falsas, lo cual es esencial para determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie;

3º) Que en seguida el recurrente expone que la anotada omisión también deja sin aplicación al actual texto del inciso final del artículo 162 del Código Tributario, que dispone que la interposición de la acción penal no inhibe el conocimiento y fallo de la reclamación respectiva.

Agrega que por la misma razón se han infringido el Nº 16 del artículo 3º de la Ley Nº 19.506 y el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por cuanto el antiguo texto del inciso final del mencionado artículo 162 del Código Tributario disponía que, ante la existencia de juicios paralelos en la justicia penal y en sede tributaria respecto de unos mismos hechos, obligaba a suspender el conocimiento del segundo hasta que se fallase el primero; pero que, en razón de la reforma introducida por la señalada norma de la Ley Nº 19.506, de 30 de julio de 1997, se estableció la obligación de fallar separadamente ambos procesos, por lo cual la sentencia recurrida le ha dado una ultractividad al antiguo texto del mencionado artículo 162, no aplicando el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que lo obligaba a prescindir del mismo;

4º) Que, por último, se indica la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, pues el recurrente considera que se ha desatendido su tenor literal, agregándole requisitos que no contempla para aplicar el plazo de prescripción pertinente, cual es el de seis años, pues el fallo impugnado entiende que para ello debe preceder la dictación de un fallo criminal que de por sentada la circunstancia de haber presentado el contribuyente declaraciones de impuesto manifiestamente falsas, lo que se indica ser erróneo pues dicha declaración debe hacerse en estos autos, al tenor de las normas legales ya anteriormente señaladas como vulneradas.

Concluye el recurso afirmando que los errores de derecho denunciados influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no incurrir en ellos se debió entender que la prescripción aplicable era la del inciso 2º del artículo 200 referido, por lo que se hubiese confirmado y no revocado la sentencia de primer grado;

5º) Que, en primer término, debe decirse que está en lo cierto la recurrente al afirmar que los jueces del fondo no pudieron dejar de resolver la cuestión sometida a su conocimiento, acerca de si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente reclamante eran o no maliciosamente falsas, pues no sólo es decisiva para determinar el plazo de prescripción aplicable en la especie, sino que, además, es imperativo tal pronunciamiento desde el momento que el actual inciso final del artículo 162 del Código Tributario dispone expresamente que en los casos que exista sobre unos mismos hechos tanto un proceso criminal como uno de reclamación de liquidaciones, cada uno debe ser fallado con prescindencia del otro;

6º) Que de lo anterior se deriva que efectivamente existe un error de derecho en el fallo atacado en cuanto deja de aplicar el precepto recién indicado y omite pronunciarse respecto de la señalada cuestión sometida a su conocimiento;

7º) Que, sin embargo, debe hacerse notar que para arribar al fin que pretende el recurso, cual es que se confirme el fallo de primer grado al entender que la prescripción aplicable en la especie es la del inciso 2º del artículo 200 del cuerpo legal citado, ello requiere de la determinación previa de que efectivamente las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente fueron maliciosamente falsas, pues de otro modo puede coincidirse con lo resuelto en dicho fallo, en el sentido que el plazo de prescripción aplicable es el del inciso 1º del referido artículo 200, con lo cual no variaría la decisión final que se adopte;

8º) Que esta última circunstancia no ha sido en absoluto objeto del recurso que se revisa, el que centra y limita todos los errores de derecho que denuncia en la circunstancia de que se omitió indebidamente un pronunciamiento respecto de la existencia o no de malicia en la presentación de las declaraciones de impuestos del contribuyente, pero nada dice acerca de la decisión en definitiva a tomar, aspecto que forzosamente implica analizar el contenido del proceso y, en especial, las pruebas en él rendidas, siendo del todo insuficiente al respecto el mero enunciado de la recurrente que "el mérito de autos y la existencia de una causa criminal sobre los mismos hechos" lleve a la conclusión que pretende;

9º) Que de lo que se viene diciendo se desprende que el único error de derecho enunciado, cual es la falta de pronunciamiento respecto a la existencia de dolo en el actuar del contribuyente, no tiene influencia substancial en lo resolutivo del fallo, toda vez que esta última determinación supone el análisis de cuestiones previas que no fueron objeto del recurso, lo cual, ante el claro mandato de la parte final del articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo se puede acoger un recurso de casación en el fondo cuando se observen infracciones legales que tengan la influencia que se señaló, impide que pueda prosperar el recurso intentado.

De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 87 en contra de la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 83.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.653-99.

No hay comentarios:

Publicar un comentario