lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 02.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6.916, del Tercer Juzgado Civil de Linares, sobre acción de reclamación de estado civil, caratulados Moya Gálvez Paola del Carmen con Astaburuaga Gálvez Richard, el juez de ese tribunal, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil uno, acogió la demanda en todas sus partes con costas. Esta resolución fue recurrida de casación en la forma y apelación por el demandado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, rechazó el recurso de casación y la confirmó, salvo en cuanto a las costas, en cuyo aspecto la revocó eximiendo al demandado del pago de las mismas.

En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado y dar lugar a la acción de reclamación de estado civil, ha cometido los siguientes errores de derecho, que la llevaron a su vez a infringir las disposiciones legales que se indican: a) ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que dicen relación con los artículos 198 y 199 del Código Civil, que establecen los medios de prueba en los juicios sobre determinación de la filiación, en relación con el artículo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ello se tradujo en que dieron calidad de dictamen pericial a un informe emanado de un laboratorio que no ha sido designado por el juez de la causa; b) se infringió, además, las leyes reguladoras de la prueba al deducir una presunción de la absolución de posiciones del demandado, quien reconoció haber tenido relaciones amorosas con la demandant e hasta el mes de noviembre de 1991 y haber nacido el menor de autos el 25 de septiembre de 1992, puesto que no es aplicable la presunción contemplada en el artículo 76 del Código Civil, como lo entendieron en el fallo que se revisa, vulnerándose luego tal disposición; c) por otro lado, se ha vulnerado lo establecido en los artículos 198 inciso 2º y 1712 del Código Civil, puesto que la sola prueba testimonial es insuficiente como mérito probatorio de la paternidad no matrimonial;

2º Que en cuanto al primer capítulo de casación, esto es el haber dado el carácter de informe pericial al documento sobre análisis de paternidad acompañado a los autos, la sentencia que se revisa, en su considerando 7º, señala Que el análisis de paternidad contenido en el informe del Centro de Diagnóstico Molecular, agregado a fs.2, constituye un dictamen pericial.. Tal apreciación, entiende esta Corte es sólo un error de calificación, puesto que del contexto general del fallo que se revisa, se advierte que la decisión fue adoptada de acuerdo a lo prescrito en los artículos 198 y 1712 del Código Civil, no siendo determinante en ello el informe acompañado en autos, sino sólo como una base de presunción judicial. Luego, el error en la calificación en que ha incurrido la sentencia en alzada no es de aquellos que influyen en lo dispositivo del fallo, por lo que se desestimará el recurso en este rubro;

3º Que en los restantes capítulos de casación, el recurrente estima que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba por haber existido falta de aplicación o errónea interpretación de los artículos 76, 198 inciso 2º y 1712 del Código Civil, dando por establecida una paternidad inexistente;

4º Que la sentencia en alzada ha establecido como hecho de la causa, inamovible para esta Corte, que se encuentra acreditada la paternidad no matrimonial demandada en autos;

5º Que, entonces, el demandado, a través de su recurso intenta desvirtuar un presupuesto fáctico fijado por los sentenciadores del fondo en uso de sus facultades exclusivas, lo que este tribunal de casación sólo puede hacer por la vía de la nulidad en estudio, cuando se hubieren vulnerado las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de tal hecho;

6º Que se entienden vuln eradas las leyes reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;

7º Que, del análisis del fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no han infringido las normas que se denuncian, actuando dentro de su competencia y en uso de sus facultades exclusivas para analizar la prueba rendida en autos, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 61, por el abogado Ramón René Poblete Sotomayor, en representación del demandado don Richard Astaburuaga Gálvez, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 58.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 2120-02.

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