lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se suprimen los considerandos cuarto a séptimo del fallo en alzada, ambas inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como en forma reiterada lo ha venido manifestando esta Corte Suprema, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establece r que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa disposición, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en la especie, debiendo existir en todo caso, respecto a esto último, una relación o nexo causal;

5º) Que, en la especie, concurrió don José Guillermo Arroyo Escobar, por la Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción Limitada y Cia. CPA, a formular denuncia respecto de la resolución DRE.08EX-Nº 988, de fecha 13 de mayo del año 2003, expedida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Octava Región, mediante la que se rechazó una solicitud de reliquidar la Liquidación Nde fecha 21 de abril de 1998 expedida por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1997-, afirmando que "existen numerosas disposiciones constitucionales que han sido vulneradas con el proceder del Servicio de Impuestos Internos y que son el fundamento de este recurso de amparo económico...". A continuación, el referido denunciante expresa que lo expuesto en la Resolución aludida no se ajusta a derecho, por las razones que desarrolla, afirmando que se habría producido la infracción del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 3, 22 y 26 y se pide que "se tomen las medidas conducentes a hacer cesar este acto atentatorio... y que afecta directamente el normal devenir económico de la empresa";

6º) Que basta lo sucintamente expuesto para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente interesa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, que en este caso particular, correspondería a la del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sin embargo, ella ni siquiera ha sido mencionada en el libelo de fs.2, que contiene más propiamente una refutación de lo actuado por la entidad antes referida, dando por infringidas otras garantías cuya vulneración no es susceptible de ser revisada en este procedimiento;

7º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expuesto y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar una resolución administrativa, bajo el pretexto de que se afectaría el normal devenir económico de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata, y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de la referida actuación, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello;

8º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables re cursos como el de autos, en la impropiedad que significa utilizar el presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de primero del mes de abril en curso, escrita a fs.74.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo expuesto en el fundamento octavo de este fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1322-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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