miércoles, 26 de marzo de 2008

Corte Suprema 31.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos:

Comparece don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada, individualizado en el escrito de fs 2, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, sosteniendo que éstos, en relación con las pruebas necesarias para acreditar la filiación, la maternidad y la paternidad, permiten que la parte que se niegue injustificadamente a someterse a una peritaje biológico constituye una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que tal disposición contradice los principios básicos del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y también el principio contenido en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, texto idéntico al contenido en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Señala el recurrente que ante el 13º Juzgado Civil de Santiago se tramita la causa Rol 4983-2003, deducida por doña María Jesús Weston Cotito en su contra, solicitando que se dicte sentencia constitutiva de filiación no matrimonial respecto de su hija Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, e inscrita bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del año 2003, de la circunscripción Independencia del Registro Civil.

Agrega que de los derechos relativos a la vida e integridad física y psíquica se derivan los derechos personales de disponer del propio cuerpo y de su propio cadáver, y por ello resulta inaceptable que la negativa a ser objeto de un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicarse el referido examen.

Contestando el traslado conferido, a fs. 13 y siguientes el abogado de la parte demandante sostiene que el recurrente no nos indica de que manera o forma se produce dicha infracción constitucional y que para resolver adecuadamente el problema hay que tener presente que en nuestra nomenclatura legislativa existe un derecho esencial de las personas, sobre cualquier otro, que es el de la identidad, que es parte de la dignidad de la misma, esto es, el derecho de conocer su procedencia y su identidad de origen.

Agrega que el derecho de los hijos a reclamar el reconocimiento de su filiación no entra en la esfera de la privacidad del progenitor, pues compromete una relación trascendente para el derecho, la del vínculo familiar, del cual emana un conjunto de derechos y obligaciones establecidas por el derecho objetivo.

Informando la señora Fiscal Judicial de esta Corte a fs 17 y siguientes, concluye que el recurso debe desecharse por improcedente, por cuanto en la gestión judicial por la que se pide la declaración de inaplicabilidad, que corresponde a un proceso ordinario sobre reclamación de estado, no se ventila aspecto alguno sobre el derecho a la vida, integridad física o psíquica de la persona garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y por otra parte, debe tenerse presente que la negativa injustificada de una parte para someterse a una prueba biológica sólo constituye una presunción grave, que como tal es prueba semi plena, no completa, aunque fundada, y que unida a otros antecedentes probatorios podrán formar la convicción del Juez.

En la vista de la causa sólo se anunció y alegó contra el recurso el abogado de la parte demandante en los autos seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago doña María Jesús Weston Coti to ha iniciado acción en contra de don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada a fin de que se declare por sentencia definitiva la filiación no matrimonial respecto de la hija de la demandante llamada Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, y cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del mismo año, de la Circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2.- Que el demandado en esos autos, actualmente con el auto de prueba dictado y aún no notificado, como se desprende del certificado de fs. 7 vta., sostiene y solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, que se refieren a la prueba, que en esta clase de juicios donde se discute la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad, pueda producirse, incluídas las periciales de carácter biológico, los que en su opinión serían atentatorios a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantías también contempladas en otros pactos internacionales a los que Chile ha adherido, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

3.- Que el recurrente sostiene que resulta inaceptable que su eventual negativa a practicarse un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicárselo, pues con ello se atenta contra el respeto a la integridad física y psíquica de la persona humana.

4.- Que habiéndose dado traslado de este recurso a la parte demandante de la causa Rol 4983-2003 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, dicha litigante solicita el rechazo del recurso, pues el recurrente no explica satisfactoriamente de qué manera se infringiría la garantía constitucional que invoca por el valor probatorio que la ley otorga a dicha pericia biológica.

Agrega, además, que el recurrente en este caso no consideró un hecho esencial de la persona humana, que forma parte de la dignidad de la misma, cual es el derecho inalienable a la identidad personal, para conocer su procedencia y su identidad de origen, que permita a un hijo relacionarse con su padre o madre para reclamar el reconocimiento de su filiación, y en definitiva protección en los diversos ámbitos de la vida, lo que no entra en la esfera privada del progenitor demandado, pues compromete una relación trascendente para el derecho, cual es el vínculo familiar.

5.- Que el tema de que se trata, esto es, el reconocimiento judicial de la filiación ilegítima o no matrimonial, es una de aquellas materias que en nuestra legislación civil ha tenido una más profunda evolución, desde la dictación del Código Civil en 1855 hasta nuestros días, dado que en opinión de un insigne maestro, Profesor don Manuel Somarriva Undurraga, ya nadie discute ni niega la justicia que encierra el aceptar la investigación de la paternidad ilegítima que en forma más amplia o más restringida consagran todas las legislaciones (Evolución del Código Civil Chileno, pag.143) .

6.- Que, en efecto, bajo la sola vigencia del Código de 1855, y bajo la influencia del Código Civil Francés, excepcional respecto a los más importantes vigentes en esa fecha, el Código de Bello estableció que la calidad de hijo natural se obtenía solamente por el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre o la madre y con la intención de conferir esa calidad; en cambio, el reconocimiento de la calidad de hijo ilegítimo, que sólo confería el derecho de exigir alimentos de sus padres, también se producía por un reconocimiento voluntario, pero en este caso podía ser exigida la comparecencia del progenitor ante el Juez para que confesara su paternidad o maternidad.

7.- Que, posteriormente por las leyes 4.808 y 5.570 se aceptaron seis casos para que se pudiera investigar la paternidad o maternidad ilegítima, pero para el solo efecto de dar alimentos, lo cual ya era un avance, y en esta permanente evolución social, que el derecho no puede desconocer, se dictó el 2 de Abril de 1952 la ley 10.271 que permitió que el reconocimiento de la calidad de hijo natural, además de voluntario, pudiera ser forzado o judicial, con la importancia que con este estado el hijo pasaba a ser legitimario en concurrencia con los hijos legítimos del padre o madre, y extendió a cinco los casos en que es posible investigar la paternidad o maternidad ilegítima para el único propósito de solicitar alimentos.

8.- Que hoy en día, bajo la vigencia de la ley 19.585, de 26 de Octubre de 1998, que introdujo substanciales modificaciones a la legislación civil sobre filiación, se eliminó en el Código Civil la diferencia de hijos naturales e ilegítimos, quedando establecida solamente la filiación matrimonial y la no matrimonial.

9.- Que en los actuales artículos 186 a 203 del Código Civil se reglamenta la forma de obtener la determinación de la filiación no matrimonial, entre las cuales se encuentran las disposiciones objetadas por el recurrente.

10.- Que previo al análisis de las normas controvertidas, cabe señalar que los autores establecen que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro.

11.- Que, adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y que es ley de la República (Diario Oficial de 27/Septiembre/1990), establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, agregando el artículo 8º que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

12.- Que el artículo 198 del Código Civil, en su redacción actual, establece que en los juicio sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, agregando su inciso segundo que no obstante, para estos efectos será in suficiente por si sola la prueba testimonial, y se aplicará a la presunciones los requisitos del artículo 1712.

En consecuencia, para esta normativa se pueden admitir todos los medios probatorios, incluidos los periciales de connotación biológica, con la sola excepción de la prueba testimonial, que no es apta para acreditar, por si sola, la paternidad o maternidad reclamada, sin perjuicio de considerar que ellas puedan estimarse ya sea como base de una presunción judicial o una presunción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Que, por su parte, el artículo 199 del Código Civil dispone que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el Juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico, agregándose en el inciso segundo, que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Que como puede desprenderse de su sola lectura, la negativa del padre o madre para someterse a una prueba de carácter biológica, con las consecuencias probatorias que ello podría causar, no es cualquiera negativa, sino que debe ser una negativa injustificada, que, además, por si misma no ocasiona un perjuicio probatorio definitivo, sino que configura una presunción grave, que por si sola no acredita el hecho, (recuérdese que el artículo 198 establece que las presunciones en estos casos se rigen por las normas del artículo 1712 del Código Civil, que establece que ellas deben ser graves, precisas y concordantes) sino que permite al Juez, previa valoración, apreciarla para formar su convencimiento.

15.- Que de la manera que se ha razonado no se observa de qué forma estas normas infringen las garantías constitucionales del recurrente, y que él señala que estas disposiciones conculcan, puesto que está plenamente garantido en sus derechos procesales, como se ha establecido en el motivo precedente, y el legislador desechó obligar al demandado por m edio de apremios a someterse a pericias determinadas, y sólo cabe señalar, que como se ha dejado establecido con anterioridad, que hay que pensar también en los derechos de la creatura que necesita un nombre para identificarse en la vida y para requerir auxilio de sus progenitores, derechos que están ampliamente reconocidos en la legislación civil y tratados internacionales aceptados por nuestro país.

16.- Que no está demás señalar que diversas disposiciones de nuestra legislación permiten sancionar procesalmente al incurso en una comparecencia, como en los casos de los artículos 284 y 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la confesión en juicio; el artículo 349 del mismo Código anterior, respecto de los documentos a exhibir; el artículo 435 del Código citado respecto del reconocimiento de la firma o confesión de deuda para crear un título ejecutivo; el artículo 532 del mismo cuerpo legal que permite al Juez suscribir un instrumento o constituir una obligación por el demandado, si éste no lo hace dentro del plazo que le señale el Tribunal; el artículo 190 de la actual Ley de Alcoholes que establece que a la persona que se niega injustificadamente a practicarse el examen de alcoholemia, que, a su vez es una prueba biológica, el Juez podrá apreciar este hecho como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad, y en ninguno de estos casos se ha pretendido sostener la inconstitucionalidad de dichas normas.

17.- Que por lo que se ha razonado no se observa que los artículos 198 y 199 del Código Civil sean contrarios a la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de inaplicabilidad deberá rechazarse.

18.- Que esta Corte concuerda con el planteamiento hecho por el Ministerio Público en su dictamen de fs 17 y siguientes.

Y visto además dispuesto en las normas citadas, artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada y que recae en la causa Rol Nº 4983-2003, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Weston con Valenzuela.

Se previene que los Ministros señores Gálvez y Marín concurren al rechazo del recurso, considerando específicamente las observaciones que siguen:

I.- Que el derecho a la integridad física y psíquica, que el Nº 1 del artículo 19 de la Carta Política asegura a todas las personas, impide que ellas sean objeto de agravios, lesiones o coacciones de carácter ilegítimo, tal como lo demuestra lo que se consigna en el inciso final del mismo precepto, que veda la aplicación de apremios de esa naturaleza;

II.- Que, en consecuencia, esa garantía no puede ser violentada por las reglas que fijan los artículos 198 y 199 del Código Civil sobre la prueba de la filiación, la maternidad y la paternidad en juicio, porque se trata de probanzas que deben ser decretadas por el tribunal competente en un procedimiento judicial en que las partes pueden hacer valer idóneamente sus derechos, esto es, en el ámbito del ejercicio de la tutela jurisdiccional del Estado sobre los individuos; y

III.- Que tampoco vulnera dicha garantía constitucional la norma que encierra el inciso segundo del artículo 198 del mismo cuerpo legal, en la medida que establece sólo una presunción grave, cuyo valor debe ser apreciado por el juez, en conjunto con las demás probanzas producidas en el respectivo juicio.

IV.-Que, por otra parte, la toma de las muestras necesarias para efectuar los peritajes no constituye por sí misma atentado a la integridad física o psíquica del sujeto, en atención a la naturaleza de las muestras que se requiere y a los métodos científicos para tomarlas que actualmente se emplean.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Juica no comparte la reflexión vertida en el párrafo segundo del considerando 12.-, que se inicia con la frase perjuicio y concluye con la expresión Código de Procedimiento Civil y que tampoco adhiere a lo razonado en el fundamento 16.- de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2569-2004.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz

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