sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 04.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Proveyendo los escritos de fojas 181 y 184, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la acción cautelar deducida en estos autos a favor de don Mauricio Espinoza González, se ha dirigido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Nelson Mery Figueroa, en relación con la orden de la Dirección General, contenida en la providencia Nº 509/155 de 29 de junio último, por la que se ordenó que el jefe de personal le notifique de la decisión de cursar su retiro de la institución, a contar de la tramitación del Decreto Supremo respectivo. Se indica en el escrito que contiene dicha acción, que la notificación se llevó a cabo el día 25 de julio del año en curso;

2º) Que se sostiene por el actor que con el proceder que denuncia, se ha conculcado su estabilidad en el cargo público y carrera funcionaria por la vía de un acto arbitrario e ilegal que amenaza el legítimo ejercicio de su derecho a la garantía constitucional del Art.19 Nº 24 de la Constitución Política de 1980, en el sentido de amenazar gravemente su derecho de propiedad incorporal consistente en la estabilidad que goza en el empleo y el derecho legítimo de poder ascender en el escalafón conforme al Art.83 de la Ley Nº 18.834 (Estatuto Administrativo) ;

3º) Que la petición que se formula en el referido recurso consiste en que sea acogido declarando inconstitucional la medida de retiro absoluto de la institución de don Mauricio Alejandro Espinoza González por vulnerarse su garantía constitucional al derecho de propiedad sobre la función pública y carrera funcionaria en tanto derecho incorporal comprendido dentro de su patrimonio, y ordenando las medidas necesarias para dejar sin efecto el retiro absoluto de la institución. Ello, según se lee a fs.71, en el petitorio del escrito por medio del cual se interpone;

4º) Que, en concepto de esta Corte, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

5º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

6º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

7º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

8º) Que, por lo demás, en el presente caso, cabe manifestar que el llamado a retiro del recurrente se ordenó luego de que éste participara en un grave incidente que culminó con la imposición de una sanción penal, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, lo que importa que cesó el buen comportamiento que ha debido observar para poder impetrar garantías relacionadas con su cargo en la Policía de Investigaciones de Chile, particularmente por tratarse de una institución que requiere de funcionarios de una probidad absoluta, dadas las delicadas funciones que deben ejercer;

9º) Que, por las razones anteriormente expresadas, el referido actor no tiene la presente vía, ya que la garantía invocada no protege el derecho al empleo, de tal modo que el recurso de protección deducido no puede ser acogido y ha de rechazarse, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de octubre último, escrita a fs.134.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente los razonamientos en que se sustenta la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.355-2001.

30568

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