domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 03.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 35-02 la reclamante o expropiada doña Patricia Angélica Leupin Aguirre, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada a fs. 12 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 y 26 y disposición Quinta transitoria de la Constitución Política, en relación a los artículos 1º, 10, 14, y 40 del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, disposiciones que según plantea, harían improcedente la institución de abandono del procedimiento en estos proceso especiales. En relación con los preceptos constitucionales, explica que elevan al rango de garantía constitucional la obligación del Juez de regular el monto de la indemnización definitiva, cuando no exista acuerdo entre expropiado y expropiante, añadiendo que se violentan porque al aceptarse el abandono del procedimiento, se excusa al juez de efectuar la regulación del monto definitivo, transcribiendo luego el artículo 19, Nº 14, incisos 3º y 5º de la Carta Fundamental, trayendo también a colación una doctrina de constitucionalistas que confirmarían su tesis.

En cuanto a la segunda de las normas de la Constitución Política invocada, el argumento es similar al ya expuesto, en orden a que se afecta a un derecho garantizado en su esencia al impedir al juez cumplir con su deber constitucional de regular la indemnización definitiva a que siempre tiene derecho el expropiado, según el parecer del recurrente;

2º) Que, en segundo lugar, el recurso se refiere al artículo 40 del D.L. Nº 2186, destacando que dispone que son aplicables al proceso expropiatorio las normas comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto la naturaleza de la norma lo permita, lo que implica que su aplicación es restrictiva, exigiendo como requisitos que no exista disposición especial y que los preceptos que se desea aplicar supletoriamente no sean incompatibles con la ley orgánica constitucional y con la Constitución del Estado, ninguno de los cuáles requisitos, a juicio del recurrente, se cumpliría.

En cuanto al primero de ellos, sostiene que existen normas especiales en el referido Decreto Ley que regulan en forma expresa la institución de que se trata, como facultad del expropiado. Hace mención, a continuación, del título VII del referido texto legal, que se refiere al desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación, destacando que el expropiante sólo puede desistirse unilateralmente de una expropiación, por lo que a juicio del recurrente, la ley regula expresamente la cesación de los efectos de la expropiación, sólo a la expropiada a los casos que expresamente señala. Concluye que se comete infracción de ley porque se ha aplicado supletoriamente una norma para una situación que se encuentra regulada por una disposición especial que no acepta la institución de que se trata.

Además, menciona como normas que hacen improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, los artículos 13 y 39 del D.L. ya indicado, siempre bajo el prisma del argumento de que, iniciado el reclamo, debe concluir por la fijación de la indemnización definitiva;

3º) Que, por otro lado, también sostiene el recurso que hay casos en que la ley de expropiaciones repite normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que sería innecesario, de aplicarse supletoriamente en esta materia el referido texto legal, llegando a la conclusión de que aquellas sólo podr 'edan tener vigencia en la presente materia, cuando no sean incompatibles con la ley y la Constitución;

4º) Que, continuando con su línea argumental, el recurrente afirma que el abandono del procedimiento fue establecido por el legislador para los juicios en el que interés controvertido es privado, pero en materia de expropiación, no intervienen individuos privados, sino el Estado ejerciendo su facultad de imperio, dentro del marco jurídico impuesto por la Constitución Política, en que el interés es público y que, conforme con este texto, siempre tiene por finalidad la utilidad pública o el interés nacional teniendo el expropiado siempre derecho a la indemnización, que se puede fijar de común acuerdo o en sentencia. Agrega que aceptar el abandono del procedimiento significaría desconocer la norma Constitucional, creándose además una vía distinta a la contemplada en el artículo 13 del D.L. Nº 2186 para tener como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional, ya que al excusarse por esta vía, de emitirse fallo, éste sería el efecto de dicha resolución, en el evento de que el plazo para reclamar del artículo 12, se encontrare vencido, si se admitiera su vigencia a la luz del artículo Quinto Transitorio de la Carta Fundamental de 1980, que mantiene en vigor la Ley Orgánica de Expropiaciones, también en este tipo de procedimientos, que califica de contencioso administrativo, porque se dirige una impugnación contra una decisión del Fisco de Chile, representado por el Ministerio de Obras Públicas, que propone para el sólo efecto de la toma de posesión material, como monto de la indemnización, una suma de dinero, que se trata precisamente de impugnar, no existiendo un actor en el que esté radicado el impulso procesal, al tratarse de objetar la juridicidad de un pronunciamiento de autoridad administrativa;

5º) Que el recurrente insiste en que en la especie no existe, jurídicamente, demandante ni demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento contra lo resuelto por Ministerio de Obras Públicas, al determinar un monto que considera suficiente para compensar los perjuicios causados por una expropiación, para el sólo efecto de la toma de posesión material del bien expropiado y que el juez está obligado a revisar y declarar si es suficiente o no, por lo que el procedimiento ha de considerarse de carácter voluntario, como históricamente se ha sostenido y, al no estimarlo así el tribunal recurrido y confirmar el abandono del procedimiento, ha cometido infracción de ley;

6º) Que, además, el recurso afirma que de admitirse el abandono del procedimiento, éste afecta a todo el proceso expropiatorio, lo que llevaría a considerar abandonado no solamente el reclamo, sino también todo el procedimiento de expropiación incoado en el tribunal, porque éste constituye una sola unidad y se afecta, en consecuencia, a la propia parte activa, lo que guarda relación con el derecho de desistirse unilateralmente de la expropiación, por lo que el Fisco, al solicitar el abandono del procedimiento, en verdad lo que hace es ejercer su derecho a desistirse del acto expropiatorio, como se lo permite el artículo 32 del D.L. Nº 2186;

7º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de no haberse producido, se habría tenido que llegar necesariamente, a la conclusión de que en este tipo especial de procedimiento, el abandono de procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil es improcedente y, en vez de haber confirmado la sentencia apelada, la habría revocado, declarando que no ha lugar por improcedente dicho instituto, con costas;

8º) Que, planteadas ya las argumentaciones del recurso, corresponde que este Tribunal se haga cargo de las mismas, para analizarlas y establecer si se han producido o no las infracciones de derecho que han sido denunciadas. Y se ha utilizado el término derecho en lugar de ley, porque como resulta habitual, en los recursos de casación deducidos en procesos que versan sobre problemas expropiatorios se mencionen como vulnerados, preceptos constitucionales, lo que no es apropiado, porque como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte Suprema, la Carta Fundamental constituye un texto que, aparte de establecer las instituciones fundamentales del Estado, consagra numerosos derechos y garantías, cuya protección, como resulta lógico, queda entregada a normas de inferior jerarquía, particularmente leyes, como en el presente caso, en que los derechos que se estiman amagados tienen un perfecto desarrollo no sólo en la normativa jurídica general, sino que también en un texto especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2.186, todo lo que permite una adecuada defensa a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios, sin tener que recurrir al expediente de invocar normas constitucionales, por lo que la primera parte del recurso debe ser desechada. Cabe agregar, en lo tocante a la mención de la disposición Quinta Transitoria de la Carga Fundamental que lo expuesto no implica desconocer la vigencia del D.L. Nº 2186 ;

8º) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la argumentación de que el expropiante tan sólo podría desistirse unilateralmente del proceso, ello constituye un error conceptual, porque desde que, siendo efectivo que en el Título VII del D.L. Nº 2186 se regula el desistimiento del expropiante, el presente es un procedimiento de reclamación, en el que figura un demandante y un demandado, siendo este último el Fisco de Chile, quien posee todos los derechos que tal calidad le asigna y por cierto, el de usar todos medios de impugnación que se hallan establecidos en la ley. Así, en la especie no se trata de un desistimiento unilateral como lo planteó el recurso y se indica en la ley-, sino que de una petición de abandono del procedimiento, a la que se hizo lugar, tratándose de instituciones jurídicas de una diversidad tal, que no cabe lugar a confusión.

En cuanto a la calidad de juicio, esto es, un procedimiento en que exista controversia que éste pueda revestir, de ello se hará cargo esta Corte en los siguientes motivos. Lo anterior, porque el recurrente de casación ha negado al presente dicha calidad, estimándolo un asunto contencioso administrativo e incluso, uno de jurisdicción voluntaria;

9º) Que, en lo referente a la materia que quedó enunciada precedentemente, resulta de utilidad traer a colación algunos preceptos legales que podrían ayudar a dilucidarla. El artículo 9º del D.L. Nº 2.186, por ejemplo, otorga al expropiado diversos derechos, en relación con el acto expropiatorio y en su inciso penúltimo expresa textualmente Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante..., enmarcándolo de este modo en forma clara y determinante en la calidad de juicio tanto por la expresión misma como por el uso del término reclamaciones que apunta en igual dirección.

Por otro lado, en lo que se refiere a la fijación definitiva de la indemnización, ésta puede producirse de dos modos: de común acuerdo o por sentencia judicial. El Decreto Ley que regla esta materia asigna a los artículos 10 y siguientes la regulación de la fijación convencional. El primero establece que se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso. Luego, el artículo 11 desarrolla todo lo referente al acuerdo que pudiere producirse;

10º) Que, a continuación, el artículo 12 del D.L. Nº 2186 se refiere al caso de desacuerdo y señala que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.... Como ya se dijo, el término reclamo alude a Clamar contra una cosa; oponerse a ella de palabra o por escrito según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. El artículo 14, a su turno, establece un procedimiento de trámite de la solicitud que presente el reclamante y el 39, efectúa la determinación del juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el texto indicado.

Finalmente, el artículo 40 contiene varias expresiones de interés. En efecto, en su inciso segundo habla de procedimientos judiciales; en el tercero de Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, la parte más importante es su inciso final, en el que se consigna, a la letra que A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Cabe hacer notar que la ley, en lo que interesa para resolver sobre el presente recurso de un modo tan categórico, que resulta difícil entender el motivo por el cual, en el presente caso, no resultarían aplicables las referidas reglas, siendo del caso hacer notar, además, que el precepto habla de asuntos judiciales;

11º) Que, en este punto resulta adecuado referirse al problema que ha motivado la dictación de la sentencia que ha llegado a impugnarse incluso por la vía de la casación, esto es, el abandono del procedimiento decretado en primera instancia y confirmado en segunda. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ubicado precisamente en su Libro Primero aludido en el artículo 40 del D.L. Nº 2186-, título XV, expresa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 156 dispone que No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En cambio, el desistimiento, con el que se lo ha querido parangonar, y que se refiere al procedimiento de expropiación, produce el efecto de que se tendrá por no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás.... Se trata entonces de cuestiones radicalmente diversas, porque en un caso es un asunto propiamente procesal y en el segundo, uno administrativo, puesto que afecta al procedimiento de expropiación.

Por otro lado, si se lo quisiere hacer equivalente al desistimiento de la demanda, las diferencias serían también notorias, como resulta del análisis de los artículos 148 a 151 del Código de Enjuiciamiento Civil;

12º) Que de lo que se ha expresado, se pueden ya obtener algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, el procedimiento de reclamación del monto provisional fijado para la expropiación es contradictorio y cuenta con dos partes, tal como por lo demás, ha ocurrido en el presente caso. El propio escrito de reclamo, en el libelo pertinente expresó, como se advierte a fs. 1, acápite tercero que ...vengo en deducir reclamo sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, en contra de la entidad expropiante, a saber, FISCO DE CHILE, representado por su Procurador Fiscal, abogado doña..., lo que se reitera en el petitorio del mismo escrito.

El Fisco de Chile, por su part e, mediante el escrito de fs.7 asume la defensa de la entidad Fiscal demandada, oponiendo excepciones dilatorias, las que el reclamante, a fs.9, solicitó que se rechazaran.

Como puede advertirse, la calidad de juicio contradictorio fue planteada desde el principio por el propio reclamante, quién efectuó su última presentación para efectos del artículo 152 anteriormente referido, en la fecha señalada a fs.17 y no cabe ahora negarle una calidad que fue mantenida durante el escaso período de tramitación del reclamo;

13º) Que, en lo referente a la aseveración del recurso de que por la vía del abandono del procedimiento se estaría privando al juez de fallar el reclamo, ello es efectivo, pero sólo de modo parcial y además, enteramente legal. Lo anterior porque lo resuelto respecto del abandono del procedimiento resulta de las disposiciones legales que regulan la materia y a que se ha hecho mención precedentemente y ha sido resuelto por un juez. Por otro lado, el resultado de lo anterior es que el reclamante ha de conformarse con el monto provisional fijado para la indemnización definitiva y el resultado de lo resuelto consiste en que el juez no está obligado a emitir sentencia definitiva en este caso, por expreso mandato legal, como se indicó;

14º) Que, asimismo, este Tribunal no comparte la apreciación de que al decretarse el abandono del procedimiento, tan sólo afecte al reclamo deducido, sino a todo el procedimiento expropiatorio, no únicamente por oponerse a los efectos claramente definidos por la ley para este instituto jurídico y porque el desistimiento del acto expropiatorio están específicamente consignados en los artículos 32 a 36 del D.L. Nº 2186.

En efecto, de aceptarse semejante predicamento, ello trastocaría de un modo radical la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento en la presente materia puesto que, de constituir una sanción para la inactividad del demandante que no se ha mostrado diligente en su actuar, se trasformaría dicha institución en una fórmula para dejar sin efecto cualquier proceso expropiatorio, esto es, un verdadero premio jurídico y bastaría entonces a un expropiado con presentar un reclamo, mantenerse en inactividad y esperar que se decretara el señalado instituto para anular todo lo obrado no sólo en el proceso de reclamo, sino que adem ás, en todas las gestiones administrativas previas, lo que no sólo no resulta lógico, sino que se opone a la naturaleza jurídica de la expropiación, y también, como se ha dicho, del abandono del procedimiento, careciendo totalmente de trascendencia que en la especie se trate de un conflicto de un particular con el Estado y no entre particulares solamente, puesto que tampoco la ley ha dicho nada al respecto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso estudiado se desestima, por no haberse producido las infracciones de derecho denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.26, contra la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.24.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 35-2.002.

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