lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.

Y se tiene, además, presente:

1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;

2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002) , la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;

3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:

a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;

b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;

c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y

d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;

4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 735-2002.

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