lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo apelado: a) Se eliminan sus motivos quinto a décimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones "recurrentes", "recurrente" y "recurrido" que en él se contienen, por "denunciantes", "denunciante" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley nº 18.971, texto legal que creó el que se ha dado en denominar Recurso de Amparo Económico, en razón del procedimiento establecido para su tramitación "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile". El inciso tercero de dicho precepto dispone que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción...";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia, en su inciso primero, asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue las infracciones al artículo 19, Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que se encuentre habilitado para adoptar alguna medida, desde que la ley que consagra dicho denuncio ninguna facultad entrega para ello, lo que trae como consecuencia que éste no constituye un medio para solucionar diferendos o conflictos jurídicos como el que se ha presentado en el presente caso;

4º) Que, por otro lado, hay que precisar que en esta materia no hay que indagar -necesariamente- la posible ilegalidad o arbitrariedad de una conducta sino que, cuando se ha invocado el inciso primero del precepto constitucional de que se trata -como ha sido el caso de la especie-, debe investigarse la forma como el hecho puesto en conocimiento del tribunal ha afectado o impedido la actividad económica de quién formula la denuncia o de aquella persona en cuyo favor se realiza la misma. Lo anterior marca una diferencia con el recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del cual sí hay que probar la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que altere alguna de las garantías expresamente indicadas por el texto constitucional respectivo, encontrándose habilitado el tribunal para adoptar las medidas que estime pertinentes;

5º) Que, hechas las consideraciones generales previas, cabe precisar que en el presente caso se presentó don Guillermo Offermanns Corominas, quien dice actuar por sí y en representación de doña Dorila Ojeda Rojas, ambos accionistas, y la empresa metalúrgica "Manufactura de metales Offermanns Flood S.A.I.C." deduciendo el llamado "recurso de amparo económico", contra don Jorge Eduardo Araya Corominas y la empresa Centro General de Aeronáutica S.A., sobre la base de los siguientes hechos: en el mes de febrero del año dos mil, don Eduardo Offermanns F., fundador y propietario de la usina, resolvió enaje nar su paquete accionario de 555,562 acciones, de un total de 900, y transferirlo al denunciante, con lo que éste pasó a ser socio mayoritario y copropietario de la empresa referida, conjuntamente con doña Dorila Ojeda.

Según expone el denunciante, se decidió repactar la sociedad, lo que originó un proceso de transferencia de acciones y repactación social que se llevó a cabo en la oficina de don Jorge Araya.

A comienzos de este año, en el mes de enero, afirma, se descubrió que en la Notaría en que se llevó a cabo todo el proceso de repactación en el año dos mil, existían dos instrumentos falsos, producto de una manipulación de papeles, en los cuales los denunciantes aparecían vendiendo todo su paquete accionario a los denunciados de forma que desde el año 2002, que se supone, no eran propietarios de la empresa. Al descubrir el fraude, iniciaron una acción criminal, en el Sexto Juzgado de esta especialidad, de San Miguel;

6º) Que esta Corte Suprema debe revisar, en primer lugar, la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se constata la existencia de algún vicio en lo tocante a ese aspecto, no corresponde pasar a analizar y decidir respecto del fondo de la cuestión.

Sobre este particular hay que precisar que el acto (o actos) que agravió a los denunciantes, según lo ya expuesto, se perpetró el día 12 de julio del año dos mil dos, lo que además consta de los documentos de fs.2 y 4, adjuntados a la denuncia (agregados también a fs.33 y siguientes), de tal suerte que el término para denunciar algún posible atentado al artículo 19 nº 21 de la Carta Fundamental venció en el mes de enero del año 2003. Dicho plazo, como se anticipó, está establecido en la ley, la que otorga seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción;

7º) Que, como dicho acto ha sido precisamente impugnado de falsedad, puede entenderse que el denunciante pudiera no haberse enterado del mismo y del traspaso accionario que implicó. Pero en tal evento, y tal como se expresa en el informe de fs.44, y consta del documento de fs.10 también acompañado en el denuncio- el 8 de agosto del año 2003 se celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas, en el domicilio de la Primera Notaría de Ñuñoa, la que se dice se realiz 'f3 con todas las exigencias formuladas por la ley Nº 18.046, incluyendo tres avisos en el Diario El Mercurio, de acuerdo a los estatutos de la sociedad. Esta última fecha no puede obviarse, de tal manera que los seis meses que dispone la ley vencieron, de acuerdo con tal referencia, en el mes de febrero del año 2004 en curso, en tanto el denuncio aparece interpuesto en el mes de abril último, esto es, fuera de plazo;

8º) Que, según lo ha sostenido este tribunal en numerosas sentencias que se han referido al tópico, los plazos establecidos por la ley, dado su carácter marcadamente objetivo, no quedan sujetos al arbitrio de los particulares en términos de que éstos puedan acomodarlos a sus propios intereses, como parece haber ocurrido en el presente caso en que, a pretexto de alegarse ignorancia del evento lesivo, se ha pretendido interponer el recurso en un plazo de mayor extensión al señalado por la ley, desde que no resulta racional, en atención a la entidad del acto causante del agravio, que éste no hubiera llegado a conocimiento del afectado por el espacio de dos años;

9º) Que, en tales condiciones, el denuncio de amparo económico no puede prosperar, por ser manifiestamente extemporáneo, ya que, desde el día en que ocurrieron los actos constitutivos del supuesto agravio hasta el 26 del mes de abril pasado, fecha en que se dedujo la presentación de fs. 16, transcurrió un período que excede con creces el término de seis meses, contemplado para denunciar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución de la República, correspondiendo que así lo declare el Tribunal;

10º) Que, lo expuesto, razonado y concluido hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del denuncio.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de mayo último, escrita a fs. 89, con declaración de que la denuncia de amparo económico contenida en lo principal de la presentación de fs. 16 es inadmisible, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expuesto en el motivo tercero.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2255-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman Srta. Morales y Sr. Oryazún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y con feriado el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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