martes, 25 de marzo de 2008

Presunción de Paternidad de Marido. Omisión Apellido de Marido en Partida de Nacimiento. Corte Suprema 07.12.2004

La presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 14.984 15.444, seguidos ante el Juzgado de Letras de Curacautín, sobre juicio ordinario de reclamación de paternidad no matrimonial, caratulados Meza Villalobos Juana Gloria con Schweitzer Montecinos Siegfried, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fojas 171, acogió las demandas de reclamación de filiación no matrimonial, interpuestas por doña Juana Gloria Meza Villalobos, en representación de Juan Pablo Meza Meza, y por éste, por sí, en contra de don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos, y declaró que éste es el padre de Juan Pablo Meza Meza. Apelado este fallo por el demandado, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201.

En contra de este último fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para la decisión de este recurso de casación en el fondo es necesario tener presente que la sentencia de primera instancia dio por establecidos los siguientes hechos: 1) que doña Juana Gloria Meza Villalobos es la madre de Juan Pablo Meza Meza; 2) que esa demandante estaba casada, a la fecha del nacimiento de su hijo, con don Fernando Félix Rodríguez Etcheverry; 3) que en la misma época, la misma demandante mantenía una relación sentimental, que duró más de diez años, con el demandado don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos; 4) que éste, debidamente citado a practicarse examen de ADN, no concurrió ni dio excusa alguna; y 5) que esta negativa constituye una presunción grave de la paternidad reclamada, según dispone el artículo 199 del Código Civil;

SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia reprodujo el fallo referido y tuvo presente, además, que el estado civil se prueba respecto de terceros por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, de nacimiento o bautismo, y, en circunstancias que en la partida de nacimiento de don Juan Pablo Meza Meza sólo aparece registrado el apellido de la madre, y no el del padre, debe tenerse por establecido el estado civil sólo respecto de aquélla;

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado se sustenta, ante todo, en la infracción de los artículos 76 y 184 del Código Civil, pues acreditado que el hijo nació durante la vigencia del matrimonio de la demandante, la ley presume que tiene por padre al marido; enseguida, da por infringidos los artículos 205 y 208 del Código Civil, pues si bien la primera de esas disposiciones legales autoriza al hijo y a cualquiera de los padres para interponer la acción de reclamación de filiación contra la persona cuya paternidad o maternidad se reclama, la segunda exige que si otra filiación ya estuviese determinada, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación;

CUARTO: Que en el derecho chileno la presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo;

QUINTO: Que, por el contrario, resulta inexcusable aplicar la norma del artículo 208 del Código Civil, en cuya virtud la acción de reclamación de estado civil debe ser interpuesta simultáneamente con la de impugnación de la filiación existente, porque sólo de esa manera se puede evitar que alguien llegue a tener dos filiaciones contradictorias entre sí;

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la ley facilita el ejercicio conjunto de las acciones para reclamar y para impugnar la filiación, en la medida que en tal caso no rigen los plazos legales que limitan la interposición por separado de esta última, según dispone el inciso segundo del artículo 208 referido;

SÉPTIMO: Que por lo dicho, el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, y se declara que se invalida la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Rol Nº 2526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos vigésimo tercero a vigésimo quinto que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente lo expuesto en el fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fojas 171 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechazan las demandas de reconocimiento de paternidad interpuestas a fojas 3 y 15 por doña Juana Gloria Meza Villalobos, en representación de su hijo Juan Pablo Meza Meza, y por este último, por sí, en contra de don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos, sin costas, porque de los antecedentes se sigue que los demandantes tuvieron motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Rol Nº 2526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario