lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina toda la sección final de su considerando décimo, desde donde dice "de manera tal que en el actual estado de cosas..." hasta su término; y b) Se substituyen las expresiones "recurrente", "recurrida" y "recurrido", que en dicha sentencia se contienen, por "denunciante", "denunciada" y "denunciado", respectivamente.

Y teniendo además presente:

1º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. La disposición de la referencia contiene dos garantías, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la posibilidad de denunciar incluye a las dos, esto es, las que se contienen tanto su inciso 1º, como en el 2º;

2º) Que, en el presente caso, se ha formulado la denuncia en relación con el inciso 1º de la norma constitucional referida que consagra "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.";

3º) Que el denuncio se ha entablado con ocasión de la dictación del ORD. Nº 03792 por el Sernageomin III Región, que no dio lugar a la aprobación del "Proyecto Mejoramiento Tranque de Relaves Planta Porvenir", de propiedad del denunciante don César Miranda Lara y que dispone que debe presentar un nuevo Proyecto relativo a la depositación (sic) de los relaves de laPlanta Porvenir, en otro sector, tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y ambientales pertinentes;

4Que los fundamentos expuestos en el citado Ordinario permiten concluir que la actividad económica del denunciante don César Miranda Lara, no se realiza conforme a las normas legales que la regulan, por lo que resulta evidente que, en tanto no cumpla con las exigencias que le formula el organismo encargado de velar por el cumplimiento de la misma normativa, y se adecue a ella, no puede ejercer su rubro en relación, ciertamente, con la Planta afectada de nombre Porvenir, lo que es motivo suficiente para rechazar el presente denuncio.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fs. 188.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 708-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Ministra Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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