lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que en estos autos rol Nse ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Empresa Constructora Fuenzalida y González Ltda.;

2Que la disposición legal referida prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3Que el artículo 772 del Código antes señalado, a su vez, consigna que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: estableciendo dos requisitos, para luego referirse a la nulidad de forma. En el inciso final dispone que En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número;

4Que la exigencia referida no es menor ni meramente formal, porque como es sabido, entre los caracteres del recurso de casación figura el de ser de derecho estricto, esto es, sujeto en su interposición a estrictas normas procesales, y sólo un adecuado patrocinio puede asegurar que se cumpla con dicha exigencia. Cabe recordar, a este respecto, que el abogado patrocinante es el profesional que asume la dirección técnico-jurídica de la defensa legal en el juicio o, como en el actual estado procesal en el presente caso, de la tramitación del recurso de casación, lo que confirma qu e la correcta designación de abogado patrocinante del recurso es fundamental, independientemente de que se nomine al mismo letrado que ha patrocinado el proceso completo, todo lo que ha de especificarse en el libelo en que se deduce este medio de impugnación;

5Que, en relación con este último requerimiento, se debe precisar que en el otrosí de la presentación que contiene la casación cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, de fs.149, se expresa lo siguiente: Ruego a USI tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión personalmente este recurso de casación en el fondo;

6Que este Tribunal entiende que, con lo expuesto por la recurrente, no se satisface en la especie, el requerimiento legal relativo a la circunstancia de que un recurso de esta clase deba ser patrocinado por abogado habilitado para ejercer la profesión;

7Que en efecto, en este caso, como ya se destacó, el profesional que aparece deduciendo la nulidad de fondo sólo alude a que el tramitará el recurso, sin señalar expresamente que también patrocinará el mismo o que lo hará otro abogado. Es decir, hace una referencia no a la institución del patrocinio artículo 1de la Ley Nsino a la de representación en juicio artículo 2de la misma ley-, con motivo del desempeño de un mandato judicial, que sólo puede recaer en persona que tenga alguna de las calidades que se exigen en el artículo 2º ya citado, tratándose, de dos institutos procesales claramente diferenciados el uno del otro;

8Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso cuya admisibilidad se revisa no puede ser traído en relación.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.149, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 489-2004

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Man uel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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