lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 09.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su motivo primero, que comienza después del punto y coma con la siguiente oración: con lo que el tribunal da por establecido, también... y de sus fundamentos segundo a séptimo, todo lo que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido la acción ya mencionada por el Consorcio Santa Marta S.A. y por la Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, contra la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Talagante, doña Lucy Salinas López y, además, contra el mismo municipio, quienes han denunciado la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado al dictarse el Decreto Alcaldicio Nº 0678, de 29 de abril último, que dispuso el cierre del Relleno Sanitario individualizado, por no contar con patente municipal, lo que se califica de acto abusivo y atentatorio contra la libertad de desarrollar una actividad económica lícita respecto de ambos denunciantes. Se solicita que se declare que se ha incurrido en una acción que importa privación o infracción al derecho mencionado, que se deje sin efecto el referido Decreto Alcaldicio y que se ordene a la autoridad que adopte las medidas conducentes al inmediato restablecimiento de las actividades propias de dicho relleno;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogim iento de la acción de que se trata -en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado-, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los denunciantes, que es lo que se ha invocado, sin que deba necesariamente investigarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien o quienes formulan esta denuncia;

6º) Que, en relación con lo anterior, hay que consignar que en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no contaba con los requisitos legales para su desarrollo, conforme a la normativa de ley que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la presente acción;

7º) Que, al respecto conviene distinguir dos aspectos del problema: el primero, relativo al permiso para iniciar actividades, y el segundo, tocante al pago de la patente municipal que es menester cancelar para su desarrollo. Así, se trata de dos cuestiones diversas, pues toda actividad requiere de permiso o autorización municipal para funcionar, y ello es distinto a si se paga o no patente o contribución municipal; en el presente caso, pese a la eventualidad de prorrateo en el pago de patente, de todos modos se requiere contar con el permiso el que, si es denegado, podría originar el acogimiento de la denuncia. Cabe manifestar sobre esta cuestión que, en autos, no hay constancia de negativa a este respecto;

8º) Que, en cuanto al primer asunto, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales, estatuye que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Esta noción aparece desarrollada en el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipale s, y según el primero La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la Ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:.., los que se desarrollan en cinco números. A continuación, el artículo 13 dispone que Recibida la solicitud, la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente. Asimismo, se refiere al permiso, la letra g) del artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, según su último texto refundido, al comprender dentro de las facultades del alcalde, la de Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

9º) Que, en relación con el segundo aspecto, de conformidad con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24, por su parte, dispone que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o números de giros o rubros distintos que comprenda;

10º) Que el artículo 25 del texto legal señalado precedentemente contempla la situación del contribuyente con locales sitos en diversas comunas, y dispone al respecto que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del resolver la presente materia;

11º) Que así, resulta entonces evidente lo expresado precedentemente en el fundamento sexto, en orden a que la recurren te, Relleno Sanitario Santa Marta, no cumplía con la normativa vigente en materia de patentes, lo que no admite discusión desde que en los propios recursos se informa que éste cuenta sólo con la otorgada por la Municipalidad de la Comuna de San Bernardo y, en tanto, dicho Relleno se encuentra emplazado en la comuna de Talagante;

12º) Que debe añadirse a lo ya expuesto que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, ... podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente..., lo que corresponde al caso de autos, en que por tener la entidad de que se trata oficinas, establecimiento, locales o unidades de gestión económica en las dos comunas ya indicadas, lo propio era observar, en lo tocante a la patente, lo que prescribe el artículo 25 del mismo texto legal, en orden a que su monto total debe ser pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, lo que en la especie no ocurrió, pues se contaba tan sólo con una patente otorgada en uno de los municipios de las comunas indicadas. La facultad de decretar la clausura se entrega al alcalde y es, entonces, este personero, quien debe determinar con total independencia en qué casos la usará, sin que pueda reprochársele el hacerlo, porque se trata de una función que le entrega la ley;

13º) Que cabe agregar a lo ya argumentado, que a través de este medio procesal se busca constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y así declararlo, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

14º) Que, por otra parte, no resulte procedente la adopción de medidas en el caso de acoger la denuncia, como se ha pretendido por los recurrentes y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no otorgó esa facultad a los tribunales, y estos sólo pueden actuar dentro de sus atribuciones, según el imperativo constitucional del artículo 6º de la Carta Fundamental;

15º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs. 49 y se declara que se rechazan los recursos de amparo económico deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 1 y de fs. 11.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento decimocuarto del presente fallo, en cuanto allí se precisa que mediante el presente recurso no se puede adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.183-2.002.

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