domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 12.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil.

VISTOS:

En estos autos número 98.069 del Primer juzgado del crimen de Temuco seguidos contra Danilo Edgardo Bustamante Toro, Luis Alfonso Bustamante Toro, Blanca Irena Cyul Caripán, Francisco Javier Herrera Sepúlveda, Carlos Alberto Herrera Sepúlveda, Guillermo Segundo Cortés Yáñez y Francisco Javier Octavio Herrera Fernández, por delitos tributario, por sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 892, se absolvió a los procesados Luis Alfonso Bustamante Toro, Danilo Edgardo Bustamante Toro y Carlos Alberto Herrera Sepúlveda de la acusación dictada en su contra a fojas 796. Se condenó a Francisco Javier Octavio Herrera Fernández a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito reiterado del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, a una multa equivalente al 100% de lo defraudado, que asciende a la suma de $119.130.962 y al pago de las costas de la causa. Además, se condena a cada uno de los imputados Francisco Javier Herrera Sepúlveda, Guillermo Segundo Cortés Yáñez y Rosa Elizabeth Toro Aillapán, a sendas penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como cómplices del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. A los condenados Francisco Javier Herrera Sepúlveda y Rosa Toro Aillapán se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal y a Cortés Yáñez la reclusión nocturna.

Apelada esta sentencia por los procesados Herrera Sepúlveda, Herrera Fernández y Toro Aillapán, por el abogado Procurador Fiscal y por la abogado del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte en que absolvió a los dos procesados Bustamante Toro y a Carlos Herrera en calidad de cómplices, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia dictada el ocho de mayo recién pasado, escrita a fojas 934, la revocó en aquella parte en que condenaba a Rosa Elizabeth Toro Aillapán en su calidad de cómplice del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario y la confirma y la aprueba en lo demás.

Contra esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación en el fondo por el procesado Francisco Javier Herrera Fernández.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el imputado Herrera Hernández ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, en la que, confirmando la de primera instancia, lo condena a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio en su calidad de autor del delito reiterado tributario que describe el inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. El recurso lo ha fundamentado en las causales de los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que al plantear el vicio del número 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ha indicado que la sentencia, ha calificado equivocadamente el delito infringiendo con ello la norma del inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, y aplicando erradamente la pena conforme a dicha inexacta calificación. En efecto, señala, tanto el juez de la instancia como la Corte de Apelaciones han estimado, erróneamente a su juicio, que el fraude investigado se encuentra entre los delitos tributarios . Por el contrario, agrega, del examen de los antecedentes del proceso es posible concluir que en el hecho no hay sino un mecanismo defraudatorio realizado por el imputado que consistió en provocar la devolución no de un tributo sino de una prestación improcedente seguida de una devolución, hecho que no es sino un fraude común sancionado en el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal. Insiste en que nunca podrá determinarse que jurídicamente hubo devolución de impuesto por la sencilla razón que nunca se pagó ni se enteró .

TERCERO.- Que, también ha dicho el recurrente que la sentencia infringe el artículo 8 Nº 5 del Código Tributario y debe, por tanto ser anulada por la causal que se estudia, ya que hace aplicación de la regla penal tributaria a quien no es sujeto activo del delito tributario. En efecto, indica, el artículo 97 del Código Tributario se hace aplicable a los contribuyentes y otros obligados , y de acuerdo al artículo 8 del mismo cuerpo legal por contribuyente se entenderá a las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, y de autos consta que el recurrente no ostenta ninguna de esas calidades.

CUARTO.- Que, por último, el recurrente manifiesta en su recurso que se ha infringido los artículos 1 y 470 Nº 8 del Código Penal puesto que, siendo los hechos comprobados en autos propios de fraude penal, han sido distraídos del ámbito penal propio y se han derivado hacia la esfera tributaria, no siendo ello posible sin infringir las disposiciones de derecho, ya que la ley penal se aplica según el principio de la legalidad y muy especialmente de acuerdo al de la tipicidad en virtud del cual el hecho debe coincidir rigurosamente con la descripción del ilícito en todos los componentes, lo que en el caso en análisis ocurre en lo penal y no en lo tributario, como se ha dejado dicho.

QUINTO.- Que, en segundo término, el recurrente ha manifestado en su solicitud de casación que el fallo adolece del vicio descrito por el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se eleva la pena calificando erróneamente los hechos que constituirían, en concepto del Tribunal, circunstancias agravantes. Así, señala que primeramente se ha infringido el artículo 100 del Código Tributario al estimar agravada la participación del recurrente Herrera Fernández por la agravante específica de ser contador. Para ello hace presente, en primer lugar, que si el delito fuera el que él indica como cometido y que es el del Nº 8 del artículo 470 del Código Penal, la profesión del hechor no tiene importancia alguna en el sentido de agravar la responsabilidad y, en segundo término, de ser efectivo que estuviera en el ámbito tributario el hecho analizado por la sentencia recurrida, tampoco sería agravante pues se estaría en el caso de considerarlo un delito autónomo que los contadores cometen como asesores, cuyo no es el caso.

SEXTO.- Que, en segundo lugar, sostiene el recurso que la agravante del inciso 2º del artículo 111 del Código Tributario, también ha sido impuesta arbitrariamente por el sentenciador al imputado puesto que, insiste, no es aplicable al hecho investigado que sólo es un delito de fraude. Agrega que, si por el contrario, fuera un delito tributario, tampoco podría agravarse la responsabilidad del imputado tal circunstancia pues no ha existido la concertación que se dice hubo, sino a lo más se trata de una utilización de terceros.

SEPTIMO.- Que, los hechos que los jueces de fondo han dado por comprobados en el razonamiento segundo de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la que está sometida a la casación de fondo, han sido expresamente reconocidos por el recurrente en su presentación de fojas 938. En efecto ahí señala que los hechos investigados y probados en curso del proceso son verídicos, no hay discusión sobre la forma como se verificaron y tampoco hay discrepancia en cuanto a la participación culpable de mi representado.

OCTAVO.- Que tales hechos consistieron en llenar formularios número 22 con datos personales que le entregaron algunas personas y simulando declaraciones de contribuyentes que aparecían como socios de Sociedades inexistentes que por haber hecho pagos previos de impuestos a la Renta de Primera Categoría, solicitó, presentando dichos formularios en las épocas correspondientes, la devolución de tributos que habrían pagado en exceso.

NOVENO.- Que, en primer lugar, y partiendo de las alegaciones más generales del recurso se debe indicar que, tal como se dejó establecido en el fallo recurrido, estos hechos evidentemente son del ámbito penal tributario. No es posible aceptar las alegaciones hechas por el recurrente de que habría habido infracción de ley porque se estarían derivando a la esfera tributaria actos típicamente propios del espacio penal ordinario como el simple fraude. En efecto, ha existido la actividad de un imputado que tiene como profesión la de contador, que se ha manifestado claramente en la simulación de operaciones de carácter tributario y en la realización de maniobras tendientes a obtener devoluciones de impuestos a los que no tenía derecho y cuya única finalidad ha sido defraudar al Fisco realizando un fraude tributario.

DECIMO.- Que, de la sola lectura del inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario es posible darse cuenta de la improcedencia de lo alegado por el recurrente en su presentación de fojas 938. En efecto, de la lectura de los hechos que ha reconocido como verídicos en el cuerpo de su recurso y que se han descrito en el considerando segundo del fallo analizado, es posible concluir que el recurrente simuló una operación tributaria y que mediante maniobras fraudulentas obtuvo devoluciones de impuestos que no le correspondían a personas a cuyos nombres llenó formularios número 22, desviando hacia su domicilio o al de las personas que conocían la maniobra, los cheques de devolución de impuestos fraudulentamente obtenidos.

UNDECIMO.- Que, por último, cabe agregar que la alegación del recurrente en el sentido de que los hechos que se han dado por comprobados serían un simple fraude de los tipificados en el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal tampoco puede aceptarse como constitutiva de la causal de casación alegada ya que tanto el inciso 3º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario como el Nº 8 del artículo 470 del Código Penal son creaciones del D.L. Nº 3.443 del 2 de julio de 1980. Ambas formas delictuales fueron tipificadas en el mismo cuerpo legal lo que significa que son de diferente naturaleza. Además, la tributaria tipifica una nueva forma delictual en que incurren personas ya no sólo los contribuyentes- que simulen operaciones tributarias y obtengan con ello devoluciones de impuestos improcedentes. En cambio la forma propiamente penal en su artículo tercero tipifica delitos y crea sanciones para otras infracciones dolosas o fraudulentas al orden financiero, no tributario, para obtener del Fisco y de otras instituciones prestaciones improcedentes por el imputado es una regla en que no necesariamente debe ser sólo sujeto activo el contribuyente.

DUODÉCIMO.- Que también debe ser rechazada la causal de casación basada en la violación del Nº 5 del artículo 8 del Código Tributario por la misma razón dada en el raciocinio anterior. El D.L. Nº 3.443 al tipificar una nueva forma delictual castigando las operaciones tributarias simuladas o fraudulentas para obtener devoluciones de impuestos improcedentes, quiso penalizar no sólo a aquellos contribuyentes que lo hicieran sino que fue más allá, castigando a cualquier persona que realizara estos actos, razones que significaron que el inciso correspondiente se inicie con las palabras El que que indica a todo aquel que realice el hecho descrito como delictivo.

DECIMOTERCERO.- Que, por último, tampoco prosperará la causal de casación del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En efecto la causal se ha fundamentado en que siendo el hecho investigado un delito penal y no del ámbito tributario, las agravantes no han podido ser aplicadas sin infringir las disposiciones legales ya que se han aplicado erradamente a un campo que no corresponde. Como ello no es así por lo que se ha dicho en lo que ha corrido del fallo, estos sentenciadores estiman del caso negar lugar a la casación también por esta causal.

DECIMOCUARTO.- Que, en consecuencia, corresponde desechar el recurso objeto de estos razonamientos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 938 en contra de la sentencia de segundo grado de ocho de mayo pasado escrita a fojas 934, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.854-00.

No hay comentarios:

Publicar un comentario