lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 10.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se establecier e fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la otra, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido el recurso ya mencionado, en favor de doña Jeannette Mena Morales, contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, don Carlos Figueroa Vega, y se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado mediante Oficio Ordinario Nº 08 de 7 de enero último, que negó lugar al permiso de alteración y cambio de destino del Departamento Nº 4 del Edificio La Parroquia de Curicó, ubicado en calle Yungay Nº 751 de la misma ciudad, lo que le impide el libre ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Se solicita que se ponga fin a los hechos que lo motivaron y que se adopten las medidas necesarias destinadas al restablecimiento del imperio del derecho;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los r ecurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, sin embargo, hay que consignar que en la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no existe a la fecha y se trata precisamente, de iniciarla. No obstante, para ello se requiere que ésta se enmarque en la normativa legal pertinente y al respecto, un primer problema es que el inmueble de que se trata y del que se quiere imponer al Municipio su cambio de destino para funcionar en el mismo en un determinado rubro económico, es un departamento y que no consta que se cuente para ello con el acuerdo de la Asamblea de Copropietarios del edificio en que se encuentra emplazado, obligación que surge de los artículos 13 y 32 de la Ley Nº 19.537; y 7 de su Reglamento, siendo totalmente improcedente que en la especie se haya ordenado a la policía uniformada el recabar antecedentes al respecto, pues lo pertinente es que sea el interesado quien pruebe el cumplimiento de los requisitos pertinentes ante la autoridad competente, en este caso, la denunciada, pues de otro modo se desfiguraría la finalidad del amparo económico y vendría a transformarse en un procedimiento tendiente al otorgamiento de todo tipo de permisos y beneficios que corresponde otorgar a otras autoridades y frente a las cuales este recurso constituye tan sólo un mecanismo de control y únicamente en lo tocante a los derechos ya indicados, pero que no puede suplir a dichos organismos en las funciones que les son propias;

7º) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie ni siquiera está clara qué actividad se intenta desarrollar, pues en la presentación de fs.15 se habla de Salón de Té y al ser interrogada por la policía, en el ya indicado improcedente trámite ordenado, la denunciante señaló que se pretendía habilitar el inmueble como oficinas para atención de usuarios;

8º) Que cabe agregar a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitu ción Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, como se ha pretendido por la denunciante y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así, y el hacerlo llevaría a infringir el artículo 6º de Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;

9º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia consultada, de seis de junio último, escrita a fs. 47 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.231-2.002.

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