lunes, 20 de diciembre de 2010

Daño Emergente. Compraventa, Condición Resolutoria Tácita, Jurisprudencia Civil, Letra de Cambio, Novación, Prestaciones, Presupuestos para Novación Por Letra de Cambio, Lucro CesanteIndemnización de daño moral, por incumplimiento de una obligación contractual, la de guardarse fe en el matrimonio. Deber de Fidelidad, Daño Moral. Puerto Montt 20.12.2010

Puerto Montt veinte de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO. Que en lo principal de fojas 74 la demandada dedujo Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2010, por la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia fue dictada por la Secretaria Titular del tribunal en calidad de juez subrogante, en circunstancias que el día 13 de marzo de 2010 servía el cargo de juez, en calidad de interino, doña Jessica Yáñez Sanhueza, quien al tiempo de dictarse la sentencia no estaba haciendo uso de permiso o feriado, y tampoco estaba inhabilitada para resolver este juicio. En consecuencia la Sra. Secretaria del Tribunal no era la juez habilitada para resolver, sentencia que califica además de gravosa para su parte.
SEGUNDO: Que de los antecedentes agregados de fojas 109 a 130, se establece que por decreto económico de 13 de marzo de 2010 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se dejó constancia que asumía como juez subrogante del tribunal, “de acuerdo al Turno” la Sra. Secretaría Titular doña Paloma Sepúlveda González, por los días 13 y 14 de marzo.
TERCERO; Que correspondiendo o no administrativamente tal turno, el hecho es que el día 13 de marzo de 2010, faltó la juez interina doña Jessica Yáñez Sanhueza, de manera tal que en conformidad a los artículos 211 y 214 del Código Orgánico de Tribunales , la secretaria titular se encontraba legalmente en condiciones de Juez Subrogante y por tanto no ha sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención la ley, de manera que el recurso de casación ha de ser rechazado.
En cuanto al recurso de apelación
Se reproduce al sentencia en alzada con excepción de sus considerandos, octavo, noveno, décimo, décimo primero, decimosegundo y décimo cuarto que se eliminan.
CUARTO: Que en cuanto, a la excepción de nulidad de la obligación contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, se funda en la falta de causa, cabe señalar en primer término que como lo ha sostenido la jurisprudencia, de una interpretación armónica de los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092, cabe concluir que el carácter abstracto del pagaré, a fin de desatender la causa que le da origen, lo es con el sólo efecto de permitir su circulación sin prevenciones de parte de quien lo recibe, esto es, tiene por objeto favorecer a los terceros, quienes no forman parte del negocio jurídico que lo motiva, consagrando la inoponibilidad de excepciones personales del obligado respecto de anteriores portadores del documento, imponiendo su satisfacción solidaria a quienes lo suscriben, sin que por ello quede liberado de cualquier otro compromiso.
Consecuencialmente dicha abstracción no llega a importar que entre las partes del acto de comercio se desatiendan todos sus antecedentes y pueden por tanto deducirse tanto excepciones reales, que afectan al documento mismo, como las personales que se puedan tener respecto del acreedor.
QUINTO: Que las disposiciones de la ley 18.092 antes citadas resultan aplicables a los cheques en virtud del inciso 3° del artículo 11 del DL 707. De este modo de acuerdo a lo ya dicho, los cheques que motivan la ejecución de autos, por el hecho de ser cobrados por la persona a nombre de quien aparecen girados, no se han independizado de la relación causal de la que emanaron, de manera que cabe entrar al fondo del asunto en cuanto a la alegada falta de causa o causa ilícita en el origen de los documentos.
SEXTO: Que desde luego los cheques dan cuenta de una obligación de dar. Pues bien, una obligación no es otra cosa que un vínculo jurídico entre dos personas determinadas en virtud de la cual una de ellas se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en el interés de la otra.
SEPTIMO: Que por su parte el artículo 1467 del Código Civil establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, para luego sostener que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
OCTAVO: Que en cuanto al origen de la causa que motiva el giro de los cheques, el ejecutante en su confesional de fojas 44 al tenor del pliego de fojas 42, confiesa que luego de enfrentar a su cónyuge para encararle una relación extramatrimonial, le fijo la suma de $ 24.000.000 en 24 cuotas de $ 1.000.000; que él le señaló que incurriendo en su caso de adulterio, efectuaría una denuncia en carabineros para iniciar los trámites de divorcio pertinentes, que ella le dijo que no lo hiciera, que ella le ofreció una parcela y que él le señaló que si quería reponer el daño, que le diera los cheques; que no tienen ningún negocio entre ellos y que la finalidad de las sumas que le exigió a la demandada fue para reparar el daño moral.
NOVENO: Que con el certificado de matrimonio acompañado a los antecedentes sobre la gestión de notificación de protesto de los cheques, queda establecido que el ejecutante y la ejecutada se encuentran casados en régimen de sociedad conyugal desde el 5 de septiembre de 2002, vínculo que no aparece disuelto a la fecha en que se giraron los cheques.
DECIMO: Que, el matrimonio celebrado entre ejecutante y ejecutada, en conformidad al artículo 102, del Código Civil, es un contrato y entre las obligaciones del mismo el artículo Art. 131 indica que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida a lo que se agrega que el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos.
Lo anterior debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 132 del mismo Código que dispone que el adulterio constituya una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
UNDECIMO: Que, en autos, desde luego, no se encuentra acreditado que la ejecutada haya incurrido en adulterio, ni que haya incumplido la obligación de guardarle fe pero el hecho es que el ejecutante ha confesado que el origen y causa de los cheques sería una indemnización por daño moral de parte de su cónyuge por una relación extramatrimonial que aquella quiso no trascendiera.
DECIMOSEGUNDO: Que, entonces, nos encontramos que la causa de los cheques, sería una indemnización de daño moral, por incumplimiento de una obligación contractual, la de guardarse fe en el matrimonio.
DECIMOTERCERO: Que como la mayoría de la jurisprudencia y doctrina lo ha sostenido, en nuestro ordenamiento jurídico el daño moral en materia de incumplimiento contractual no es indemnizable, pues no existe en el Titulo XII del Libro Cuarto del Código Civil, una disposición como la del artículo 2329 del mismo Código para el caso de la responsabilidad extracontractual, de manera que debemos estarnos al artículo 1556 que limita la responsabilidad al daño emergente y lucro cesante. De esta manera la obligación al que acceden los cheques que motivan la ejecución de autos carece de causa real.
DECIMO CUARTO: Que es más incluso puede concluirse que carecen de causa lícita. En efecto, pretender una indemnización por daño moral por una presunta relación extramatrimonial de uno de los cónyuges, es contraria al orden público, ya que aún en el caso de ser comprobada estaríamos frente a lo que el artículo 132 del Código Civil considera una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio lo que según el mismo artículo da origen a las sanciones que la ley prevé, entre las cuales por cierto, las normas de orden público que regulan el matrimonio, no ha considerado la indemnización por daños morales al otro cónyuge. Es más, cuando el legislador ha querido que por incumplimiento de las obligaciones que surgen como consecuencia del matrimonio uno de los cónyuges deba indemnizaciones al otro lo ha dicho expresamente como en el caso del inciso final del artículo 142 o artículo 328 del Código Civil
DECIMO QUINTO: Que, lo señalado en el considerando anterior, parece ser una acertada conclusión, más aún tratándose de matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal como es el pactado entre las partes de este juicio, ya que si bien la ejecutada ejerce una actividad remunerada y podría considerase que giró los cheques con cargo a su patrimonio reservado, el hecho es que el ejecutante es el administrador de la sociedad conyugal, y el dinero que pretende recibir a título de indemnización por daño moral desde luego no se encuentra en el caso de los artículo 1732 ni 1736 del Código Civil, sino en el caso del artículo 1725 del mismo Código, de manera que nos encontramos con que las sumas de dinero que el ejecutante pretendía cobrar en esta causa, ingresaría al haber de la sociedad conyugal existente entre el mismo y la ejecutada.
DECIMO SEXTO: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. En consecuencia no habiendo causa real y licita respecto a la obligación que según el ejecutante originó la emisión de los documentos en que se funda la ejecución, se configuran los presupuestos de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habrá de ser acogida dicha excepción en cuanto se funda en falta de causa real y licita.
DECIMO SEPTIMO: Que, con lo dicho en el considerandos decimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, cabe concluir además que existe objeto ilícito en todo pacto en que los cónyuges pretendieren obligarse unilateral o recíprocamente al pago de una indemnización por daño moral para el caso de faltar al deber de guardarse fé, por así disponerlo el artículo 1462 del Código Civil
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 22, 399, 464 N° 14, 471, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 102 del Código Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada en lo principal de fojas 74, sin costas por ser plausible el recurso.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que fue dictada la sentencia por un juez incompetente.
II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil diez, escrita de fojas 61 a 71, en cuanto rechaza la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es la nulidad de la obligación y en su lugar de resuelve que siendo nula la obligación, sea acoge la referida excepción y en consecuencia se rechaza, con costas, la demanda ejecutiva y la ejecución.
Desechado que ha dicho el recurso de casación, fue acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr Jorge Ebensperger Brito quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase
Redacción del ministro Sr Hernán Crisosto Greisse.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 181-2010