lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 15.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;

2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico por don Aitor Elexpe Tudela, en representación de la sociedad EATHISA CHILE S.A., en razón de que la Empresa Aguas Andinas S.A. a través de una nueva división, denominada Gestión y Servicios se estaría dedicando a la comercialización de productos, equipos y servicios destinados a ser usados en obras sanitarias, vulnerando con ello el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, al crearse la referida división, con un giro diferente al propio y al de su antecesora Emos S.A. ya que la CORFO, -que se cataloga como Servicio Público- tiene una participación en Aguas Andinas S.A. del 44,2 % de las acciones. La infracción, según la denuncia, se produciría porque no se cuenta con una ley de quórum calificado para la creación de la referida división, ni para cambiar el giro y realizar una actividad económica distinta. Se ha pretendido a través del presente mecanismo, que se declare que Aguas Andinas S.A. por sí y/o a través de cualquier división, departamento, empresa relacionada y en especial de la llamada Gestión y Servicios S.A., no está autorizada para la actividad señalada, declarando además que sólo puede desarrollar el giro y/o el objeto que la Ley expresamente le ha autorizado;

3º) Que para comenzar el análisis de la denuncia, cabe manifestar que consta de autos, especialmente de lo expuesto en el propio recurso, en el que se hace un detalle de las actividades relativas al origen de la empresa Gestión y Servicios S.A., que ésta se constituyó por escritura pública de fecha 6 de junio de 1997, con un nombre diverso y que por escritura pública de 22 de septiembre del año 2000 se modificaron los estatutos sociales de dicha Empresa, denominada originalmente Aguas del Maipo S.A., cambiando su nombre al de Gestión y Servicios S.A., y ampliando el objeto de la misma al giro que se ha pretendido objetar. Asimismo, la referida modificación se publicó en extracto en el Diario Oficial con fecha 12 de noviembre del año 2000, por lo que ha de entenderse que en esta fecha la denunciante debió tomar conocimiento de lo que se denuncia;

4º) Que, además de lo dicho, en relación con la publicación del extracto referido en el Diario Oficial, que con ello se dio inicio oficialmente a las actividades empresariales de la denunciada, y como lo demuestran, además, los documentos acompañados, se realizaron actos concretos de gestión empresarial con mucha antelación a aquella fecha en que el denunciante afirma haber tomado conocimiento de los hechos materia de la denuncia, la que se interpuso, en tanto, el día 12 de abril último;

5º) Que, de todo lo anteriormente expresado se puede colegir que la materia discutida fue conocida con bastante antelación a la data señalada por el denunciante de amparo económico, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha indicada, según consta del cargo puesto al escrito de fs.24, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la Ley Nº 18.971 para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal, habida cuenta, además, de que dicha cuestión fue expresamente planteada en la apelación respectiva;

6º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, debiendo dejarse constancia en relación con esta materia que el plazo o término de interposición del mismo debe ser contado a partir desde hechos o situaciones objetivas y no puede el tribunal aceptar la sola afirmación del denunciante en orden a haber tomado conocimiento en cierta fecha, arbitraria sin duda, porque ello importaría dejar entregada a los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable, siendo esta una tarea de los tribunales encargados de su conocimiento el hacerlo, partiendo de la base, como se dijo, de datos ciertos y precisos. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, desde que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha ya precisada;

7º) Que, por otro lado, no está demás dejar expresa constancia de la circunstancia de que la acción contemplada en la ley ya mencionada, tiene por finalidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiamente un juicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen las ritualidades propias de un procedimiento controversial. Sencillamente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada y, en caso de resultar positiva la indagación, el tribunal ha de limitarse a declararlo, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y porque el hacerlo importaría una vulneración del artículo 6 de la misma Carta.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo último, escrita a fs.77, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.24 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte la afirmación contenida en el motivo séptimo, en orden a que el tribunal no puede adoptar ninguna medida concreta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.287-2.002.

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