lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 09.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamento primero, eliminándose todo lo demás.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que es un hecho pacífico que el inmueble ubicado en calle Lawrence Nº 333, Puerto Montt, es de dominio de la comunidad existente entre don Luis Eugenio Jaramillo Schwerter y doña Gloria Alejandra Peña Núñez, toda vez que fue adquirido a título oneroso por el primero durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre ambos, la que luego fue disuelta, sin que a la fecha se haya liquidado tal comunidad. O sea, recurrente y recurrida son comuneros por iguales partes en el dominio del referido inmueble.

2º) Que tampoco se ha controvertido el hecho que la recurrida, con fecha 7 de febrero de 2004, alrededor de las 15:00 horas, acompañada de sus hijas y nietos, ingresó al bien raíz -que hasta ese momento era la casa habitación de su cónyuge del cual se encontraba separada de hecho- usando de llaves verdaderas entregadas por el Sr. Jaramillo Schwerter a las aludidas hijas, reinstalándose en el que fue el hogar conyugal.

3º) Que, consecuentemente y, apreciando, además, los antecedentes tenidos a la vista de conformidad con las reglas de la sana crítica, se colige que no existen las vías de hecho que denuncia el recurrente, desde que doña Gloria Peña Núñez ingresó por la vía destinada al efecto y sin derribar puertas o forzar cerraduras, a un inmueble cuyo dominio le pertenece en comunidad con su cónyuge. Es decir, la recurrida entró a un bien perteneciente a una comunidad integrada por ella y su marido Sr. Jaramillo Schwerter, de suerte que no es extraña al dominio de la cosa, procediendo a darle el uso correspo ndiente a su naturaleza, esto es, servir de habitación tanto a ella como a sus hijas y nietos.

4º) Que por todo lo antes razonado, cabe concluir que la recurrida no ha desplegado ninguna conducta ilegal o arbitraria que haya conculcado alguna de las garantías enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón que llevará al rechazo de la acción deducida.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita de fs. 82 a 83 vta. y en su lugar se resuelve que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 2 por doña Cecilia Jaramillo Schwerter a favor de su hermano don Luis Eugenio Jaramillo Schwerter, sin perjuicio de lo razonado en el motivo quinto de este fallo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt velará porque el Primer Juzgado del Crimen de esa ciudad preste especial atención a la causa rol 62.411-M, tenida a la vista, debiendo dictarse en dicho proceso, a la brevedad, las resoluciones que procedan conforme a derecho.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1389-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Advirtiendo esta Corte que la sentencia de nueve del mes en curso escrita a fs. 119 adolece de un error de copia y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, se la rectifica en el sentido que se elimina, en su parte dispositiva, la frase sin perjuicio de lo razonado en el motivo quinto de este fallo y la coma que la antecede.

Regístrese.

Nº 1389-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario