lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos tercero a séptimo, ambos inclusives; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha dicho en forma reiterada, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales abarcan, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este precepto, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la actual vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, cabe arribar a la conclusión de que no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquel en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, en primer término, corresponde desechar la alegación de ser extemporánea la denuncia interpuesta, toda vez que en autos no consta que quién la formula se haya impuesto de los hechos que se pusieron en conocimiento del tribunal, con más de seis meses, antes de presentarse el libelo que la contiene;

7º) Que, en seguida, y en cuanto al fondo del asunto, conviene resaltar que, como surge de lo que se ha manifestado, en la situación propuesta lo que interesa investigar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Lilia Monserrat Fuentes Ramírez se ha visto alterada o afectada por los hechos que ha puesto en conocimiento del tribunal. Al respecto hay que aclarar que si bien dicha persona expone a fs.31 que actúa en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Fuentes y Fuentes Limitada", a fs. 41 acusa que se me ha impedido de esta forma el desarrollo y libre ejercicio de mi actual actividad económica, en mi calidad de socia de, por lo que se debe entender que la denuncia la formula en su propio favor;

8º) Que, sin embargo, examinado el proceso, se puede constatar que no está probado que lo recién aseverado haya ocurrido. En efecto, se ha denunciado al Conservador de Bienes Raíces de Calama, don Manuel Godoy Gutiérrez, en razón de que éste procedió a inscribir los embargos de los derechos sociales y acciones de don Héctor Manuel Fuentes de la Fuente en la referida sociedad, en virtud de una sentencia judicial no ejecutoriada, y de una facultad legal inexistente. Dichos embargos, según expone la propia denunciante se efectuaron en virtud de sendas causas judiciales ejecutivas, seguidas en contra de mi padre, y a la vez socio comercial en la sociedadtramitadas en el Tercer Juzgado de Letras de Calama, y en el Primer Juzgado de Letras de Calama, respectivam ente;

9Que, en tal sentido, no aparece de autos que la actividad económica de la denunciante se haya visto afectada o entorpecida en lo más mínimo, esto es, que se haya producido algún efecto en el desarrollo de su actividad. Lo anterior resulta tan cierto que, en el escrito de fs.31 únicamente se pone en tela de juicio la supuesta carencia de facultades del Conservador denunciado para realizar las inscripciones cuestionamiento que se pretende fundar merced a la cita de una abundante normativa-, y se imputa que dichas inscripciones se hicieron en forma arbitraria e ilegal, pero ni siquiera se señala de qué manera se ha visto afectado el rubro de la denunciante, salvo menciones genéricas sobre el particular, circunstancia que es la única que podría permitir el acogimiento del denominado recurso de amparo económico que se ha presentado;

10º) Que, en tales condiciones, surge como criterio único y final que la denuncia intentada al tenor de la Ley que rige la materia debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinte de enero último, escrita a fs.59.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 585-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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