lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 03.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de julio de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 1572-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Fernández Díaz César Manuel con Sánchez Cortés Sandra Isabel" sobre juicio ordinario de impugnación de paternidad, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil uno, se rechazó sin costas la demanda interpuesta. Apelado este fallo por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, por sentencia de dos de mayo del año pasado, la confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo a fojas 102 recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio que da lugar a la casación en la forma de dicho fallo, invitándose al abogado que compareció a estrados a alegar sobre el particular.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 800 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil es trámite o diligencia esencial en la segunda instancia el emplazamiento de las partes, hecho antes que el superior conozca del recurso;

SEGUNDO: Que en atención a lo prescrito en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas se notificaran por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia;

TERCERO: Que consta de autos que la menor demandada se encuentra representada por el curador ad litem nombrado al efecto, don Orompello Palacios Pérez, quien contestó la demanda y efectuó, por su representada, los demás trámites que se cumplieron en la primera instancia, pero al que, sin embargo, no le fue notificada la sentenciad efinitiva pronunciada en el juicio a fojas 86, no realizando, posteriormente a ella, gestión alguna en la causa que suponga conocimiento de lo decidido por el tribunal;

CUARTO: Que resulta así evidente, que la demandada no fue emplazada para continuar en la tramitación del juicio, en circunstancias que el demandante apeló del fallo de primer grado que le fue adverso y se le concedió el recurso en ambos efectos, de manera que a su respecto se ha configurado la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 Nº 1 del mismo cuerpo legal, y que autoriza a esta Corte para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 775 del citado ordenamiento procesal para anular de oficio, todo lo obrado a partir de fojas 99 de estos autos, y retrotraer la causa al estado de que se notifique como corresponde la sentencia definitiva dictada en estos autos al curador ad litem don Orompello Palacios Pérez como representante de la demandada;

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo prescrito en los artículos 366 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en los juicios en que tenga interés un incapaz, deberá oírse al Defensor Público. Consta de autos que el tribunal decretó, con fecha cinco de septiembre de dos mil, a fojas 58, que una vez cumplidas las medidas para mejor resolver que dispuso, debían remitirse estos antecedentes al Defensor Público para su informe. Sin embargo, una vez que estas se efectuaron de la manera como consta de autos, el tribunal a solicitud del demandante citó a las partes para oír sentencia, dictando la que aparece a fojas 86;

SEXTO: Que no se cumplió por consiguiente- el trámite mencionado, y con el objeto de subsanar esta omisión, corresponde anular todo lo obrado en autos a partir de fojas 85 y retrotraer la causa al estado de remitir los antecedentes al Defensor Público para su informe.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 48, 765, 768Nº 9, 775, 786 y 800 Ndel Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dos de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 101 y todo lo obrado a partir de fojas 85 de estos autos, y se repone la causa al estado de que se remitan los antecedentes al Defensor Público pertinente, a finqu e evacue su informe, debiendo posteriormente continuar con la tramitación de la misma el juez no inhabilitado que corresponda.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario un pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 102, y téngase, además, por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2037-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, 3 de julio de 2003.

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