lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 11.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril del año dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el presente recurso de casación;

2º) Que durante el examen de los antecedentes, en el estado de acuerdo del presente recurso, esta Corte Suprema advirtió un defecto que constituye un vicio de procedimiento.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el recurso de inaplicabilidad Rol 3.965-2004 del ingreso de esta Corte, en el que la recurrente es la misma de estos autos, y cuya fotocopia rola a fojas 513, aparece que en ella se acogió el referido medio de impugnación, decidiéndose que se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 224-1997 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos e ingresados a esta Corte en casación en el fondo bajo el Rol Nº 939-2004;

3º) Que así, en virtud de lo que decidió esta Corte en aquel recurso, se advierte que lo actuado en estos autos por un funcionario que no es juez, carece por completo de eficacia jurídica, ello a contar desde fojas 60, actuación que tuvo por interpuesto el reclamo de liquidaciones, providencia que fue dictada por don Juan Buratovic, en calidad de Juez Tributario, según Resolución Nº Ex 3.316, de 10 de junio de 1994, publicada enel Diario Oficial del día 21 del mismo mes y año. Por tal razón, la sentencia recurrida de casación tiene un vicio de forma de aquéllos que autorizan a esta Corte Suprema a obrar de oficio;

4º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

Unido a lo anterior, el artículo 84 inciso final del referido Código dispone: El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento...;

5º) Que, consecuencia, en atención a lo razonado, este Tribunal está en el deber de invalidar de oficio todo lo obrado en autos, a partir de fojas 60 y todo lo que se ha producido a continuación, incluyéndose la sentencia de segunda instancia, por haberse incurrido en un vicio previsto en el artículo 84 del texto legal antes referido, ya que el proceso se sustanció, en primera instancia, por un funcionario que no reviste el carácter de juez, con lo cual faltando ese requisito básico para la continuación de la relación procesal, esta tramitación jurisdiccionalmente ha carecido de toda legitimación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se anula de oficio la sentencia de ocho de enero del año dos mil cuatro, escrita a fojas 393, y todo lo obrado en estos autos desde fojas 60, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir, por el Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Atendido lo resuelto precedentemente, se estima innecesario resolver acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 394 de estos autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 939-2004.

Pr onunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

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