lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.168-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Bassaletti Bustos, Marcelo con Liceo San Agustín Concepción, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, el ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107 y siguientes, que revocó la de primer grado en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y decidió que la acoge por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de $8.235.852. Confirmó la sentencia apelada, en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, expresando que a la suma correspondiente a la indemnización por años de servicios, deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

A fojas 131, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación a los artículos 87 inciso 1º y 2º del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores han establecido un requisito adicional que no está consagrado en la ley, consistente en que el profesor haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido, no bastando su despacho por correo certificado al domicilio registrado en el contrato de trabajo.

Agrega que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada envió, dentro de plazo, la comunicación al domicilio del actor y que el cartero concurrió a éste el 29 de diciembre de 2.000, es decir, dos días antes del plazo d e sesenta días que tenía para notificar la decisión del despido y que si no entregó dicha comunicación fue porque un vecino le informó que el actor se había mudado. Así, estima que ha sido la conducta del demandante o de su vecino, la que condujo a que no recibiera materialmente la carta de despido dentro del término legal, de manera que al no contemplar la ley un término distinto al del envío de la carta para efectos de computar un plazo, la comunicación debe entenderse practicada cuando se despacha la carta certificada, en la especie, el 27 de diciembre de 2.000.

Sostiene, además, que aún en el evento de que se entienda que debe existir un plazo para que se perfeccione la notificación o que el trabajador debe recibirla materialmente, en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la notificación se efectuó el 29 de diciembre de 2.000, fecha en que el cartero vio frustrada su acción de entregar la carta certificada, pues con el criterio de la sentencia recurrida bastaría que los profesores se negaran a recibir las cartas para impedir su notificación.

Finalmente, expone que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente las disposiciones denunciadas, habrían tenido que reconocer que la comunicación de despido del actor fue legalmente efectuada y dentro del término establecido en el inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente y en tal virtud, habrían rechazado la pretensión que en definitiva se acogió.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada como profesor de matemáticas desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2.001, fecha a partir de la cual su empleador hizo efectivo el despedido, invocando la causal de necesidades de la empresa; b) el aviso de desahucio se comunicó al trabajador a través de carta certificada remitida al domicilio registrado por éste en el contrato, el 27 de diciembre de 2.000; c) no se encuentran probados los hechos determinantes de la causal invocada.

Tercero: Que para resolver la controversia de autos, es preciso determinar en qué fecha produce sus efectos la carta certificada que contiene la comunicación de despido del trabajador.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 87 del Estatuto Docente dispone Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso 2º la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que el aviso de despido debe darse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato. El mismo precepto, refiriéndose al aviso cuando se invoque la causal del artículo 161 inciso 1º del Código citado, emplea la expresión el aviso deberá darse al trabajador.

Cuarto: Que de los preceptos citados se infiere que ni el Estatuto Docente ni el Código del Trabajo contienen una disposición sobre la oportunidad en que debe entenderse practicada la notificación por carta certificada exigida para el cómputo de los días de anticipación del desahucio de un profesor. Por otro lado, es necesario consignar que cuando el legislador ha querido fijar un término de espera diferente a la expedición de la carta, lo ha manifestado expresamente, como ocurre en algunos procedimientos regulados por la Ley 18.287 y por el Código Tributario.

Quinto: Que la norma aplicable al asunto controvertido es el artículo 87 del Estatuto Docente, disposición que al referirse al aviso de desahucio, emplea la expresión haya sido otorgado, razón por la que tratándose de una norma contemplada en un estatuto jurídico particular, la int erpretación a que están llamados los jueces debe centrarse en tal precepto.

Sexto: Que es un hecho de la causa que el 27 de diciembre de 2.000 el empleador remitió por carta certificada el aviso de desahucio al trabajador, decisión que comunicó también a la Inspección del Trabajo. La referida carta fue conducida por un funcionario de la Empresa de Correos al domicilio del profesor, el día 29 del mismo mes y año, sin concretar la entrega, ya que al estar sin moradores el inmueble la devolvió al establecimiento educacional por Cambio de domicilio, según información que le proporcionara un vecino del actor.

Séptimo: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, de manera que cuando el artículo 87 antes citado, alude a otorgar se está refiriendo sin lugar a dudas a expedir el aviso respectivo. En consecuencia, la obligación del empleador se entiende cumplida al remitir por correo la respectiva carta certificada, pues darle un sentido diferente nos llevaría a exigir un requisito adicional que la norma no contempla, agregando de facto un elemento que conduce a la incertidumbre jurídica que impide al empleador tener certeza de la fecha en que comunica su decisión de extinguir la relación laboral, lo que nuestro ordenamiento jurídico evita en resguardo de la paz social que el derecho debe brindar a la comunidad.

Octavo: Que en las condiciones expuestas precedentemente, fuerza es admitir que la conclusión a que arriba la sentencia atacada, contiene un error de derecho en la interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente, lo que debe ser enmendado por esta vía.

Noveno: Que la infracción de ley antes anotada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde el momento mismo que revocó, en parte, el fallo en alzada y condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2.002, en circunstancias que el aviso se dio dentro del plazo establecido en la norma citada.

Y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 463 del Código de l Trabajo, 764, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 116, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, por estimar que no existe el error de derecho denunciado, por cuanto -en su concepto- del texto del artículo 87 del Estatuto Docente, se puede inferir que el trabajador debe tomar conocimiento efectivo del desahucio dado por su empleador, con la antelación de tiempo que allí se establece, no inferior a sesenta días cabales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues consta fehacientemente que sólo el día 4 de enero de 2001 le fue entregada la carta de aviso de término de sus funciones para hacerse efectivo el 28 de febrero del mismo año.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen las modificaciones formales introducidas al fallo de primera instancia por la sentencia casada, se reproducen, asimismo, la sentencia apelada y los considerandos 3º a 8º del fallo de casación que antecede y, teniendo, además, presente lo dispuesto en al artículo 463 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada, con declaración de que a la suma que corresponde pagar al actor por concepto de indemnización por años de servicios deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien en virtud de lo manifestado en su voto de minoría, estuvo por revocar la referida sentencia en la parte que rechazó la indemnización adicional del mencionado artículo 87 del Estatuto Docente, y declarar que se acoge la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las remuneraciones por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.001 y el 28 de febrero de 2.002.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02

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