domingo, 23 de marzo de 2008

Corte Suprema 20.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los dos considerandos del fallo en alzada.

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que mediante la denuncia deducida a fs. 11, don Pablo Torres Ferrada y don Germán Cabrera Martínez, en representación de SAAM, persona jurídica del giro Servicios marítimos, pusieron en conocimiento del tribunal determinados hechos que, a su juicio, importarían una infracción a la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental de la República, que se habría perpetrado por FETRAMAPORA y FETRAPA de Arica, en contra de quien se dirige dicha denuncia. Esta también se formula contra los dirigentes de las Federaciones o sindicato mencionados, que habrían violentado las normas legales que regulan la actividad económica de movilización de carga por cuenta propia y ajena, de estiba y desestiba de carga en el puerto de la ciudad señalada;

2º) Que tales sucesos, según se expone en el libelo pertinente, consisten en que en un corto plazo, los trabajadores que se encuentran afiliados a los sindicatos o federaciones denunciados han realizado movilizaciones que han derivado en una huelga o paro indefinido perjudicando, según plantean los denunciantes, el desarrollo normal de sus actividades. El día 22 de octubre último, la federación señalada y sus dirigentes llamaron e instaron públicamente a una movilización de sus afiliados, movilización que afecta a dicho Puerto, y procedieron a obstruir los accesos del Puerto de Arica S.A. y a impedir el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización, de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, impidiendo, asimismo, el ingreso de todo vehículo, ya sea de carga o pasajeros, afectando el normal funcionamiento del Recinto Portuario;

3º) Que el recurso o denuncio de amparo económico fue establecido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, cuyo inciso tercero dispone que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Esto es, se consagra como una obligación del tribunal ante el cual se presenta, la de pesquisar los hechos en que se funda el denuncio, sin que dicha carga quede impuesta a quien la formula, como de modo erróneo lo estimó la Corte de Apelaciones de la ciudad ya señalada, cuando estampó en la parte final del motivo segundo del fallo que se revisa eliminado, en todo caso, por esta Corte Suprema- que No existen otros antecedentes que haya aportado la recurrente... haciendo recaer, de tal manera en los denunciantes la obligación de aportar datos al proceso;

4º) Que, por tal razón, no se indagó debidamente en estos autos, según corresponde por tratarse de una acción de tipo inquisitivo, como ya se dijo, la existencia de los hechos que motivaron el denuncio formulado, esto es, que se hayan obstruido las vías de acceso del Puerto de Arica S.A. e impedido el libre acceso a ella de los trabajadores que no están involucrados en la paralización ya referida, así como de los gerentes y ejecutivos responsables de su administración, y de vehículos de carga o pasajeros, según se detalló en el motivo segundo de la presente sentencia, y ello impidió que se pudiere resolver con los antecedentes del caso;

5º) Que, por lo anteriormente expresado, en la especie no se probó que se haya alterado la actividad económica de la denunciante, como se denunció en el escrito de fs.11, ya que el tribunal de primer grado, con notoria negligencia, se limitó a pedir informe a fs.19, aparentemente, a los huelguistas, los que naturalmente no lo expidieron, todo lo que llevó a desestimar la denuncia efectuada, en una resolución que esta Corte Suprema, al no contar con los antecedentes que se debieron recabar, no puede sino confirmar, pero poniendo de relieve la deficiencia indicada.

De conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciséis de diciembre último, escrita a fs. 22.

Se observa a los dos Ministros y Abogado Integrante que suscriben el aludido fallo, por el incumplimiento de su obligación de pesquisar debidamente los hechos denunciados, como lo ordena la disposición precedentemente mencionada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 20-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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