viernes, 12 de septiembre de 2008

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se elimina su motivo cuarto; b) En su sección expositiva, se substituye la mención al recurrente que se hace en el párrafo cuarto, por denunciante. La misma sustitución se efectúa en el motivo segundo de dicha sentencia; c) En el párrafo séptimo, se cambia el término recurso por denuncio; d) En el motivo primero se reemplaza la oración la acción de autos se dirige en contra del por se ha efectuado una denuncia respecto del; y e) Finalmente, se reemplaza la frase la acción intentada por la recurrente por la denuncia formulada

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que la denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o los hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de l a actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que ha de determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, cabe ahora analizar el problema planteado en estos autos, comenzando por manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Juan Gallo Guíñez, en representación de Proagsa S.A., contra el Servicio de Impuestos Internos, que se habría perpetrado porque dicha entidad ha vulnerado los numerales 2, 20, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el primero, porque se han establecido diferencias arbitrarias respecto de los demás ciudadanos, el segundo porque no se han repartido igualitariamente los tributos, el tercero porque impide desarrollar la actividad profesional propia y el último, porque el Fisco se ha apropiado de remanentes impositivos que pertenecen a PROAGSA S.A., empresa de la cual soy representante. Añade que se le notificó de una multa por más de mil quinientos millones de pesos por su comportamiento como contribuyente, aun cuando la justicia ordinaria no ha dictado resolución al respecto y aun cuando las acciones intentadas por el Servicio se encuentran prescritas. Ello por medio de las liquidaciones números 87 a 106, que datan del año 1995 a 1999. Añade que lo que mayor perjuicio le produce y vulnera su patrimonio y su imagen corporativa, es el hecho de que el Servicio publica en su página internet una información en orden a que se trata de un Contribuyente inconcurrente. y Contribuyente no ha concurrido a requerimientos del SII donde se solicita que se presente documentación. Se pretende que se ordene al Servicio denunciado la anulación de la multa impuesta y la eliminación de la página de internet del mismo Servicio, la información que se refiere a la denunciante y la reparación de todo perjuicio;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte advierte que no se ha comprobado de qué manera la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, a quién se le aplicó una multa por una conducta aparentemente incorrecta del propio contribuyente en la justificación de sus operaciones, lo que significaría que ésta no estaría desarrollando su giro económico con apego a las normas legales pertinentes, según se le atribuye por el Servicio denunciado;

7º) Que, por otro lado, tampoco se ha señalado la existencia de un nexo causal entre la multa que se pretende reclamar por este conducto y la posibilidad de realizar la actividad que se indica en las condiciones analizadas, y dicho nexo causal ni siquiera se vislumbra por esta Corte;

8º) Que si bien el amparo económico atendida su naturaleza y finalidad no es incompatible con las acciones que la parte afectada pueda deducir por la vía ordinaria, lo cierto es que en la especie, y tal como se ha indicado, no se han justificado los presupuestos que lo hacen conducente, y como se advierte de los antecedentes, sólo se pretende revertir lo obrado en un proceso reglado por la ley, en los que se está haciendo uso por el recurrente de los arbitrios que en él se contemplan como bien se dijo en el fundamento tercero del fallo en examen;

9º) Que, por lo anteriormente explicado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971 debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia consultada, de cuatro de octubre último, escrita a fs.93.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.053-2.002.

Corte Suprema 13.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) En su sección expositiva, se reemplaza la expresión recurridos, contenida en su párrafo segundo, por el término denunciados; b) Siempre en sección indicada, se substituye el término recurrida por denunciada en el apartado tercero; y c) Finalmente, en la parte expositiva se reemplazan las menciones al recurrente que se formulan en los párrafos quinto, sexto y séptimo, así como en los motivos segundo y tercero, por denunciante;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la cond ucta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, concluido ya el preámbulo, cabe manifestar que ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Enrique Le Dantec Gallardo, contra el Banco de Chile, que se habría perpetrado porque dicha entidad cerró la cuenta corriente que mantenía por más de treinta años en ella, de lo que dice haber tomado conocimiento como consecuencias de que con fecha 30 de agosto último se le protestó por cuenta cerrada un cheque girado en el ejercicio de sus actividades económicas. Afirma que a esa fecha, se hallaba depositada en dicha cuenta una suma que cubría el valor del cheque protestado. Afirma que se encuentra afectado en el desarrollo de su actividad profesional y comercial, a raíz de lo que califica de acto arbitrario e ilegítimo del Banco de Chile que atenta en contra de mi derecho a desarrollar cualquier actividad económica, garantizada por el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pretende que se acoja el denuncio y que se ordene que se restituyan las cosas al estado anterior al acto ilegal y arbitrario que ordenó unilateralmente el cierre de mi cuenta corriente, de manera que se respeten mis derechos garantidos por la Constitución, con expresa condenación en costas.

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica del denunciante, cuyo giro además del que menciona de modo ambiguo como mi actividad profesional y comercial, y el recurso nada satisfactorio aporta al respecto, puesto que no se ha mencionado siquiera cómo dicha actuación le ha impedido continuar con sus actividades o que éstas se hayan visto entrabadas en alguna medida. Debe, además destacarse que la entidad denunciada tiene facultades para actuar como lo hizo, bastando para comprobarlo, el propio contrato de cuenta corriente celebrado por el denunciante, en que se facultó a dicho Banco para cerrar, unilateralmente, su cuenta corriente, como por lo demás puede hacerlo cualquie r entidad del rubro;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, no existiendo relación de causa a efecto entre la medida denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, consistente en que, según las propias palabras del denunciante, deberé informar a varios clientes que ésta me fue cerrada, atendido que ellos me cancelaban los honorarios depositándolos en mi cuenta corriente, ya que ciertamente ella no puede constituir la única forma de cancelación de honorarios, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de siete de octubre último, escrita a fs. 26.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.026-2.002.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Gómez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quiénes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos de los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quién habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derecho a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.

Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs.15, que se anule el referido acuerdo, que se prohiba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sorbe las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

3º) Que a fs.99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A. el derecho a la gratuidad perpetua de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;

4º) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs.88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;

5º) Que basta el planteamiento del problema para concluir que esta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;

6º) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;

7º) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación, su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aún cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su ven ta y transferencia;

8º) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs.173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.15 y fs.99.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 3.969-2002.

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;

2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;

3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;

5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;

6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;

7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;

8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;

9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;

10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;

11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;

13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);

14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;

15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;

16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;

17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;

18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;

Y se tiene, además, presente:

Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;

Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.

En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;

Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;

Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;

Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;

Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.

Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;

Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;

Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;

Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;

Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;

Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;

Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;

B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y

C) Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se introducen las siguientes modificaciones en el fallo en alzada:

Se eliminan sus considerandos cuarto a noveno;

Se reemplaza la expresión recurrente que se contiene en los párrafos 7º, 8º y 10º del considerando primero y en el acápite 3º del motivo segundo de la referida sentencia, en cada caso, por el vocablo denunciante; y

Finalmente se reemplaza la voz recurrido utilizada en los párrafos 4º, 6º, 9º y 11º de su primera motivación, así como en los segmentos 1º, 3º, 5º, 8º y 9º del considerando segundo, en cada caso, por la expresión denunciado;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, conociendo de esta clase de asuntos, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesit a tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que se advierte de lo transcrito que el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, resulta necesario puntualizar además que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía, si existe la necesaria correspondencia o relación causal entre el o hechos denunciados y el supuesto perjuicio ocasionado y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado en el presente caso, sin que deba indagar se, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien formula la denuncia o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

5º) Que, en el presente caso ha concurrido a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, don Aníbal Yáñez Bañares, en representación de la sociedad Transportes Catedral S.A., contra don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que se habría perpetrado porque dicha autoridad expidió la Resolución Nº 36, mediante la cual acogió una objeción de legalidad, que anteriormente había rechazado, deducida por una seudo comisión negociadora, que representa a un grupo aproximado 108 personas que no tienen ninguna vinculación con mi representada, ni laboran para ella. Explica que por dicha resolución se ordenó escriturar un contrato colectivo de trabajo entre la denunciante y un grupo de personas que no laboran para ella, vulnerando de este modo las garantías constitucionales que indico más adelante., mencionando, además de la que es propia de este recurso, la del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le es ajena, como es sabido. Se pretende que se declare que el denunciado ha conculcado las garantías constitucionales que resguardan las libertades para desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad; que el mismo denunciado carece de facultades para ordenar negociar colectivamente a una empresa con personas que no laboran para ella, así como que carece de facultades para ordenar que se escriture un contrato colectivo de trabajo, entre una empresa y un grupo de personas que no laboran para ella, así que aquél debe poner término al procedimiento de negociación;

6º) Que en relación con la materia propuesta, esta Corte no advierte la manera como la medida que se reprocha ha podido alterar la actividad económica de la denunciante, cuyo giro es el transporte colectivo de pasajeros, puesto que no se ha probado que dicha actuación le haya impedido continuar con dicho giro o que éste se haya visto entrabado en alguna medida. Debe además destacarse que dicha autoridad tiene facultades para la dictación de la resolución cuestionada, y podría discutirse ciertamente si en la especie, dichas facultades han sido bien o mal ejercidas, esto es, si la medida impuesta ha tenido o no fundamento legal, o si corresponden o no a la situación fáctica que se ha presentado entre la denunciante y las personas referidas por el denuncio. No obstante, dicha discusión jurídica trasciende por completo del objetivo de este proceso, cuya finalidad no es otra que la constatación de alguna infracción respecto de alguna de las dos garantías que establece la norma constitucional que se mencionó precedentemente, siendo del todo ajena la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, traída a colación, como también se precisó. Y, en cuanto a la discusión sobre el fondo del problema, para ello la denunciante tiene los procedimientos y las herramientas jurídicas adecuadas, que le proporciona el sistema legal vigente, a todo lo que debe acudir para la defensa de los derechos que cree que se encuentran amagados. En suma, el problema planteado no es materia que corresponda ser dilucida por la presente vía;

7º) Que, en las condiciones analizadas y, además, al no existir relación de causa a efecto entre la medida dictada por la entidad denunciada y el presunto resultado perjudicial que se ha alegado, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de doce de septiembre último, escrita a fs. 214.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.883-2.002.

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 5º a 13º, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente:

Primero: Que apreciados los antecedentes allegados a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, es dable asentar los siguientes hechos:

1) La resolución Nº 1.392, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, que dejó sin efecto el Permiso de Regularización de Obra Nueva Nº 2.097-2001, cuya legitimidad se impugna mediante el presente recurso, aparece basada en el fallo ejecutoriado recaído en los autos Rol 28.573, caratulados Bascuñan Smith, Luis Alfonso con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y otros, del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar;

2) En la causa antes individualizada figuraron como partes don Luis Alfonso Bascuñan Smith, en calidad de demandante y como demandados, la Municipalidad de Viña del Mar; don Julio Ventura Becerra, Director de Obras del mismo municipio y la Inmobiliaria e Inversiones Santa Cristina. Por sentencia de 15 de mayo de 1998, se acogió la demanda y se declaró que: a) Es nula la Resolución Nemitida por el Director de Obras, el 24 de septiembre de 1991, que incrementó el patrimonio de don Ricardo Bachur, antecesor en el dominio de la sociedad demandada, al autorizar la rectificación de deslindes y cabida del lote signado con el Nagregando a dicho predio una superficie de 65,34 metros cuadrados; b) El Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar deberá cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de dominio que rola a fojas 7.398 vta. Nº 7.887, del Registro de Propiedad del año 1991; c) El mismo Conservador de Bienes Raíces deberá desglosar y restituir los documentos agregados al Registro a su cargo; d) Se deja sin efecto el Permiso de Obra Nueva Nº 59/92, extendido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar para la construcción de un edificio en el lote 26-A de la Población Reñaca, comuna de Viña del Mar, Camino del Alto Nº 1015, Rol de avalúos 3087-12.

El cúmplase de la sentencia señalada fue dictado el 18 de julio de 2.001, notificándose a las partes el cumplimiento del fallo con fecha 30 de julio de 2.001 y, específicamente al Director de Obras Municipales, el 25 de agosto del mismo año;

3) Los recurrentes de protección, Banco BBVA BHIF y Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, en el juicio ejecutivo caratulado Banco BHIF con Pierbattisti, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, se adjudicaron en subasta efectuada del 9 de julio de 2001, los departamentos Nº s 2, 3, 4 y 5 y el Nº 1, respectivamente, del Edificio construido en camino del Alto o Avenida Edmundo Eluchans Nº 1015, y que corresponde al Lote 26-A del Plano de Urbanización Balneario Reñaca, sector A, Rol de contribuciones Nº 3087-12, propiedades que quedaron amparadas con las respectivas inscripciones de dominio; y

4) Los recurrentes de protección pidieron con fecha 5 de octubre de 2.001 un Permiso para Regularizar Obra Nueva, acogiéndose a los beneficios otorgados por la Ley Nº 19.598 y sus modificaciones, el que les fue concedido por Resolución Nº 2097, de 16 de octubre del mismo año emanada de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar;

Segundo: Que, según lo expuesto en el motivo anterior, el Director de Obras recurrido, con posterioridad a ser notificado con fecha 25 de agosto de 2001 del cumplimiento de la sentencia aludida, otorgó el Permiso de Regularización a sus destinatarios el día 16 de octubre del mismo año, de suerte que esta actuación se llevó a cabo estando la autoridad municipal en conocimiento de los términos de la sentencia que declaró la nulidad de derecho público de su resolución Nº 0423 de 24 de septiembre de 1991;

Tercero: Que el referido Permiso de Regularización, como acto administrativo terminal y debidamente notificado a sus beneficiarios, produjo sus efectos propios en favor de quienes habían adquirid o los inmuebles objeto de esa resolución, por habérselos adjudicado con anterioridad en el mencionado procedimiento judicial y que poseen derechos sobre los inmuebles referidos y los que emanan del citado permiso, ambos amparados por la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

Cuarto: Que si bien la autoridad administrativa está, en general, habilitada para invalidar en la misma sede sus actos ilegítimos, a través de un nuevo acto de la misma índole, de contrario imperio, haciendo uso de sus potestades de autocontrol de la regularidad de sus actuaciones, la aplicación de esa facultad tiene como límite el imperativo de respetar los derechos adquiridos por terceros de buena fe;

Quinto: Que ésta es la situación de los recurrentes, quienes en calidad de adjudicatarios de los inmuebles materia del permiso de regularización otorgado por el Director de Obras Municipales de Viña del Mar resultan afectados por la invalidación de este permiso, sin haber sido parte del juicio en que recayó la sentencia invocada por esa autoridad para adoptar esta decisión;

Sexto: Que, a su turno, la invalidación del aludido permiso de regularización aparece resuelta por la Dirección de Obras Municipales como consecuencia de una amplia y arbitraria interpretación de la declaración judicial de nulidad de la resolución Nº 423, de 24 de septiembre de 1991, de esa misma Repartición, lo que ciertamente excede los términos de la sentencia pronunciada en el juicio en que ella se formuló, como quiera que aquel permiso se concedió después que quedó ejecutoriado y fue notificado el fallo, extendiendo los alcances de éste respecto de beneficiarios que no fueron parte en esa litis y cuya buena fe debe presumirse según el ordenamiento jurídico;

Séptimo: Que de lo anterior se sigue que al invalidar el referido permiso, habiendo ya mediado una sentencia judicial en la materia, la autoridad municipal se arrogó funciones propias de un órgano jurisdiccional, actuando como comisión especial en un asunto que por su naturaleza es propio del conocimiento y decisión de un tribunal de justicia, previa la sustanciación, en su caso, del juicio correspondiente iniciado por el ejercicio de la acción que proceda en derecho;

Octavo: Que, en tal virtud, fuerza es concluir que la actuación del Director de Obras al invalidar por decisión unilateral el referido acto de regularización, adolece de ilegalidad, porque ha obrado como comisión especial en un ámbito reservado a la función jurisdiccional -lo que proscribe el inciso 4 del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, como quiera que la determinación de los alcances y términos del cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales es atribución propia y exclusiva de los Tribunales que establece la ley, según se infiere del artículo 73 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que, por otra parte, esa actuación al exceder el campo de la competencia de la autoridad administrativa, contravino adicionalmente los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado incurriendo en el vicio de nulidad que contemplan estas disposiciones; y

En conformidad con los artículos 19 Nº s 3, inciso 4º, y 24; y 20 de la Constitución Política y el Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, ACOGE en definitiva al recurso de protección deducido a fojas 28 por el BBVA Banco BHIF y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, declarándose que la Dirección de Obras Municipales recurrida deberá dejar sin efecto a la mayor brevedad la Resolución Nº 1392, de 16 de noviembre de 2.001, por la cual se invalidó el Permiso de Regularización Nº 2.097/2001, de 16 de octubre del mismo año, procediendo en su lugar a otorgar nuevamente este permiso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Nº 3.797-02

jueves, 11 de septiembre de 2008

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02