lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 20.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3315-99 la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de Valparaíso, que hizo lugar en parte al reclamo deducido, pero la condenó al pago de una multa de $ 32.969.648, por infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación denuncia infracción al artículo 21 del Código tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil; a los artículos 23 Nº 5 del D.L. 825, 346 Nº 3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 105, 115, 161 Nº 10 y 200 del Código tributario, 73 de la Constitución Política del Estado y 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Añade el recurso que el artículo 21 del Código Tributario fue infringido por los sentenciadores por cuanto, si bien corresponde probar al contribuyente probar la efectividad material de las operaciones de compras amparadas por las facturas rechazadas, éstas fueron contabilizadas en los libros del contribuyente. Esta norma coincide con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil, en orden a que corresponde probar a quien asevera una proposición. Si no ha habido declaración de no ser fidedigna una contabilidad, no se ha podido impugnar la verdad que de ella emana, esto es, que son ciertos los hechos contabilizados sobre la base de las facturas dubitadas;

2º) Que en cuanto a la infracción del artículo 23 inciso 1º, números 1 y 5 del D.L. 825, sostiene el recurso que conforme a dicha norma los contribuyentes afectos al pago del tributo conocido como IVA tendránderecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo tributario, el que se establece en conformidad a los numerales 1 y 5 de dicha disposición. Dice que este derecho está consagrado y garantizado por la citada norma, y se trata de un elemento de la esencia del tributo, sin el cual se desnaturaliza y por ello, siendo un derecho y elemento esencial del tributo, el crédito fiscal sólo puede negarse por las causas que en forma taxativa señala la ley, enumeradas en el Nº 5 de dicha disposición. Según fluye del texto legal citado ?sigue diciendo- todos los reparos válidos para negar el derecho a crédito fiscal deben ser objetivos, que digan relación con la materialidad del documento y no como ocurre en autos, en que se trata de situaciones vinculadas a la conducta tributaria del emisor. Agrega que las facturas se han impugnado por supuestas irregularidades no acreditadas en el proceso, relacionadas con la persona del emisor de las mismas, y no se descalifican en su materialidad objetiva. De este modo, las causales invocadas por el Servicio para rechazar tales facturas contabilizadas por el reclamante y que le sirven de respaldo para el uso del crédito fiscal, no son admisibles por ser distintas a las enumeradas en el Nº 5 del artículo ya indicado, aplicándose erróneamente su texto al caso sub lite;

3º) Que en cuanto a la infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurso que se produjo al rechazar el fallo recurrido el valor probatorio de documentos acompañados a los autos, y que no fueron objetados en tiempo ni forma legal; añade que en su considerando segundo letra d) número 2, rechaza los documentos aportados por la reclamante aduciendo que éstos no fueron reconocidos por quien los emitió; que en la letra e) números 1, 3 y 4 del mismo considerando los rechaza por similares razones y que el sentenciador se refiere a que fueron objetados por el Servicio, sin señalar el modo en que ello ocurrió, limitándose a hacerlas suyas;

4º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se funda el recurrente para sostenerla en que no existe documento suficiente que desvirtúe lo afirmado por los testigos de su parte, ni declaraciones de testigos que sean diversas, por lo que esos testimonios, que los sentenciadores consideran insuficientes debieron ser valorados como plena prueba conforme el texto citado;

5º) Que en lo referente al artículo 200 del Código Tributario sostiene el recurso que los sentenciadores, al considerar que no procede la prescripción establecida en dicho precepto, lo infringen, pues del proceso se infiere que no ha sido establecida la falsedad material de factura alguna; añade que el Servicio creyó que éstas eran falsas, por existir motivos propios del emisor para estimarlas falsas o no fidedignas. Dicha disposición, dice, debe interpretarse conjuntamente con la del articulo 94 del Código Penal, pues al tratarse de sentencia dictada en materia infraccional y no de un juicio penal, y siendo que el tribunal tributario solo tiene competencia para conocer de infracciones tributarias, no constitutivas de delito de este carácter, mal puede considerarse que dicha figura, que no es delito, prescriba en el plazo establecido para los mismos, esto es, en diez años desde la comisión del hecho, perpetrándose así la infracción;

6º) Que en lo tocante a los artículos 105, 115 y 161 Nº 10 del Código Tributario y 73 de la Constitución Política del Estado, expresa el recurrente que dichas normas dan competencia para conocer y fallar causas criminales por delitos tributarios exclusivamente a los tribunales ordinarios establecidos por ley, siendo éstos los del crimen. El hecho de que el Director Nacional tenga la facultad de aplicar multas y de optar por la interposición o no de la respectiva querella criminal, no lo faculta para conocer y fallar hechos que revistan características de delito, añadiendo que los sentenciadores, al apoyar la decisión del Servicio en el considerando sexto del fallo, infringen las normas citadas;

7º) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisa el recurso que si los sentenciadores hubieran aplicado acertadamente las disposiciones legales citadas, habrían tenido que concluir que las objeciones a las facturas cuestionadas y empleadas por el contribuyente para fundar el crédito fiscal en los períodos a que se refiere la denuncia, son inadmisibles en cuanto se fundan en condiciones subjetivas, por lo que la denuncia no debió tramitarse.

Agrega que debe declararse nulo el procedimiento realizado en cuanto ha sido sustanciado por tribunal incompetente para ello debiendo, en todo caso, considerarse prescrita la facultad del Servicio para revisar, liquidar o girar el impuesto, por haberse efectuado fuera del plazo contemplado por la ley.

8º) Que por Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que ?las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción?;

9º) Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, fueren pertinentes;

10º) Que en la especie se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la ley 19.506; por lo tanto, el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

11º) Que, en razón de lo anterior, la sentencia ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar en el caso de autos, las disposiciones citadas del Código Penal y preferir el artículo 201 del Código Tributario y en consecuencia el artículo 200 del mismo texto; y si se considera que la infracción de que se trata se cometió entre los meses de enero de 1991 y abril de 1994 y la denuncia cursada al respecto es de 13 del mes de marzo de 1995, fecha en que se encontraba vencido con largueza el antedicho plazo de seis meses, el error denunciado ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, porque de no mediar él se habría declarado prescrita la acción fiscal;

12º) Que, en razón de lo anterior, el fallo impugnado es nulo, por lo que debe procederse a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo;

13º) Que lo hasta aquí concluido hace innecesario emitir mayor pronunciamiento sobre los restantes capítulos de este recurso.

En virtud de lo anterior y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2 y 145 del Código Tributario y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.191 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.183, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Regístrese.

Nº 3315-99.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

De conformidad con lo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código del ramo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 7º, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que la acción penal en el caso de autos se encontraba prescrita al momento de cursarse la denuncia de fs.1 por lo que corresponde que así se declare por esta Corte, en virtud de lo razonado en los considerandos 7º al 10º de la sentencia de casación que antecede y normas legales que se han invocado;

DE conformidad, además, con lo que disponen los artículos 97 Nº 4, 114 y 139 del Código Tributario; 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.144, en su parte recurrida y se declara que se absuelve a la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez del cargo que se le formuló en estos autos, como autora de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, por encontrarse prescrita la acción penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Nº 3315-99.

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