lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 25.11.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1037-04, en los que se demandó a fin de que se dispusiera la expropiación total del bien parcialmente expropiado, en razón de que la parte no afectada del mismo carece por si sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, la reclamante, Inversiones Piedra Roja Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad.

Esta última resolución acogió la incidencia de abandono del procedimiento, que fuera planteada a fs.89 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso aludido denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso tercero, de la Constitución Política de la República; 35 y 40 del D.L. Nº 2.186; 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil; y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil;

2º) Que dicho recurso se fundamenta, en primer lugar, en la falta de aplicación del precepto constitucional aludido, y del artículo 35 del Decreto Ley también mencionado, advirtiendo que el mandato de la legislación vigente en materia de expropiaciones es el de garantizar siempre y sin excepción alguna, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

Al haberse declarado abandonado el procedimiento de autos, se impide que siempre pueda percibirse por parte del expropiado la indemnización debida, dejando de aplicarse, con ello, los dos preceptos señalados, según se dice;

3º) Que, seguidamente, la recurrente denuncia falsa aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, afirmando que la resolución recurrida yerra al hacer aplicable a los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones las normas del abandono del procedimiento contempladas para las materias de orden contencioso.

Sostiene que el instituto jurídico del abandono del procedimiento es una sanción, consistente en la pérdida de las actuaciones procesales cuando las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, por lo que ella se aplica siempre que las partes hayan dejado de actuar, y hayan debido actuar en dicho sentido. Si no correspondía a la parte actuar, mal puede exigírsele algo a este respecto;

4º) Que la recurrente afirma que cumplió con la diligencia debida, ya que reclamó dentro de plazo legal, notificó al Fisco de Chile de dicho reclamo, y éste fue contestado, encontrándose pendiente la resolución por medio de la cual se ordena la apertura del término de prueba para rendir las probanzas del caso.

Expresa que la dictación de dicha resolución no es resorte o carga de las partes, puesto que en conformidad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reglan el juicio sumario, que es el procedimiento aplicable al caso, según el artículo 9º del Decreto Ley Nº 2.186, es el Tribunal el que debe abrir un término de prueba, de ocho días, por lo que ninguna carga ha dejado de cumplir, ya que los artículos 684 y 685 de dicho Código mandan que el Tribunal recibirá la causa a prueba.

Añade que mientras no exista interlocutoria de prueba, y siendo imperativa su dictación para el Tribunal conforme lo dispone el artículo 9 ya aludido, el que se remi te a los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede haber gestión útil de parte a este respecto;

5º) Que la recurrente manifiesta que antes de la dictación del Decreto Ley Nº 2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, regía en esta materia el título XV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, titulado De la expropiación por causa de utilidad pública, ubicado dentro del Libro que regula y trata de los actos judiciales no contenciosos. Dicho Decreto Ley, afirma, no modificó la naturaleza de los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones, los que estima son procedimientos no contenciosos, para los cuales no resulta aplicable el instituto jurídico en cuestión;

6º) Que, un tercer error de derecho que se hace valer, consiste en la errónea interpretación de los artículos 1 y 40, inciso cuarto, del Decreto Ley Nº 2.186 y, consecuencialmente, la violación de los artículos del Código Civil ya enumerados.

A este respecto precisa que el Decreto Ley Nº 2186 reglamenta el procedimiento que se debe seguir para reclamar del acto expropiatorio, siendo la regla general que siempre hay derecho a indemnización.

Asegura que la sentencia recurrida interpretó erróneamente dichas dos disposiciones al considerar compatibles las normas del incidente de abandono del procedimiento, con los procedimientos vinculados a las expropiaciones;

7º) Que el recurso insiste en que uno de los bienes jurídicos tutelados por el Decreto Ley señalado, es el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de una expropiación, y que en los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones el impulso procesal no le corresponde sólo a la actora, ya que, dado el interés público comprometido, dicho impulso corresponde también a la reclamada e incluso al juez de la causa, debiendo la parte reclamada velar por la prosecución del juicio y sólo con una sentencia firme o ejecutoriada la entidad expropiante podrá dar por finiquitado el proceso expropiatorio iniciado por ella misma;

8º) Que, además, la recurrente expresa que la vulneración de los artículos 1 y 40 del D.L. Nº 2.186, acarrea la vulneración de los preceptos sobre interpretación legal del Código Civil, ya que la C orte de Apelaciones debió recurrir a la intención o espíritu de las normas infringidas, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento, y al espíritu general de la legislación;

9º) Que, al explicar la forma como los errores alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, como consecuencia de ellos, se llegó a sostener que los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones tienen carácter contencioso; que no existe norma especial que impida la aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil; que estos preceptos no son incompatibles con las normas del Decreto Ley Nº 2.186 y que, habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, corresponde declarar abandonado el procedimiento.

De no incurrir en tales vicios, se debió concluir que dichos procedimientos no tienen carácter contencioso; que los artículos 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y 35 del D.L. Nº 2.186 son normas especiales que impiden aplicar los artículos indicados del Código de enjuiciamiento en lo civil, al disponer que el expropiado tiene siempre derecho a la indemnización que le es debida; que las normas del Código de Procedimiento indicado son incompatibles con las disposiciones del D.L. mencionado, y que, aún habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, no corresponde declarar abandonado el procedimiento;

10º) Que las precedentes son las argumentaciones de la recurrente, que no cuestionan la circunstancia de que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, sino que, por el contrario, se reconoce expresamente este hecho;

11º) Que la alegación de haberse vulnerado la norma constitucional ya mencionada, y el artículo 35 del Decreto Ley orgánico de procedimiento de expropiaciones, en razón de que el afectado tiene siempre derecho a indemnización, carece de coherencia con el asunto que se discute.

En efecto, en la especie se ha pedido y accedido a declarar abandonado el procedimiento, sobre la base de que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha diez de agosto de 1999, por lo que a la fecha en que el Fisco de Chile formuló su petición, el 10 de agosto del año 2002,habían transcurrido en exceso los seis meses que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige para hacer lugar a la referida incidencia.

Ello, luego que el fallo de primer grado concluyera en la naturaleza contenciosa de este procedimiento;

12º) Que lo anterior no se opone al derecho del afectado por un proceso de expropiación, de reclamar del monto fijado a título de indemnización provisional.

Por lo demás, debe clarificarse desde luego que en la especie no se ha reclamado del monto de la indemnización provisional, sino que se ha pedido ordenar la expropiación del total del bien parcialmente expropiado, de modo que la fundamentación fáctica del primer error de derecho resulta discordante en la realidad del proceso;

13º) Que las argumentaciones de dicho primer capítulo también son inatendibles, porque lo que la Constitución y la ley consagran es el derecho de quien se sienta perjudicado, de acudir a reclamar ante los organismos jurisdiccionales competentes, respecto del monto otorgado a titulo de indemnización provisional o de acuerdo con las acciones que otorga el artículo 9 del D.L. Nº 2186-, pero en ningún caso aseguran al reclamante un resultado positivo, ya que los tribunales no están obligados a acoger prima facie los planteamientos del reclamante, y el acogimiento dependerá de múltiples factores procesales, probatorios y de fondo- propios de cada caso particular;

14º) Que, a mayor abundamiento, el mandato constitucional invocado se cumple cabalmente cuando la entidad expropiante determina, a raíz de un proceso expropiatorio, la indemnización provisional y la consigna en el tribunal competente. Con ello se indemniza al afectado por el proceso, y la ley consagra el derecho de reclamo respecto de dicho monto, pero ello no implica una obligación para los tribunales, de acceder al mismo, pues de aceptarse tal predicamento habría que concluir que también se debería acoger el reclamo de la entidad expropiante, cuando fuere ésta la que estimare excesiva la cantidad consignada en forma provisional;

15º) Que, por otro lado, en relación con las restantes materias ya indicadas, este Tribunal de casación ha mantenido una permanente e invariable doctrina.

En primer lugar, ya ha manifestado su postura en orden a que la actual naturaleza jur eddica del procedimiento sobre expropiaciones corresponde al de un juicio propiamente tal, en donde existe una controversia, esto es, de una contienda jurídica entre partes, en la que una ha presentado sus pretensiones y la otra ha respondido formulando las pertinentes defensas, se traba la relación procesal, se rinden las pruebas y se puede hacer uso de los recursos procesales pertinentes;

16º) Que el Decreto Ley Nº 2.186 ha venido precisamente a cambiar la naturaleza jurídica que, hasta antes de su dictación, tenía este tipo de asuntos, de constituir un acto judicial no contencioso, y lo ha hecho derogando tácitamente al sistema correspondiente del Código de Procedimiento Civil artículos 915 a 925-, al establecer todo un conjunto de procedimientos mayoritariamente litigiosos- para hacer efectivas las pretensiones de las partes con motivo de una expropiación en el Decreto Ley Nº 2.186.

La única gestión voluntaria que se contempla en este conjunto especial de asuntos es la consignación de la indemnización provisional a la orden del juzgado de letras competente, tribunal que, por economía procesal, se hace cargo posteriormente del proceso de reclamo, si éste se concreta, en un procedimiento que ya adquiere carácter contencioso;

17º) Que todo lo anterior surge del análisis de la normativa de dicho cuerpo legal, en especial su artículo 14, que denota la existencia de un juicio controversial, y del artículo 40, que hace aplicables en forma subsidiaria, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en el que precisamente se consagra la institución jurídica de que se trata, de donde deviene su vigencia en este tipo de asunto;

18º) Que la existencia de una controversia de derecho se puede apreciar con nitidez en el contenido de diversas disposiciones del referido texto legal, y de la terminología que en él se utiliza, pudiendo mencionarse a guisa de ejemplo su artículo 14, ya aludido, que autoriza la designación de peritos para el reclamante y su contraparte tal es el término que utiliza-. Advierte la norma que las partes en sus escritos, además de acompañar los antecedentes en que se fundan, si quieren rendir prueba, deben indicar ciertos datos de los testigos de que piensan valerse. Luego establece un término probatorio de ocho días;

19 'ba) Que, la otra cuestión planteada también ha sido objeto de sostenidos pronunciamientos de esta Corte, siendo su parecer de que en una situación procesal como la producida en el presente caso, el impulso procesal corresponde a las partes del procedimiento de reclamación. Si bien es cierto que el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil manda que No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho, ello no significa que, en dicho estado, las partes queden exentas o que se les releve, de la obligación que les asiste de dar curso progresivo al procedimiento;

20º) Que sobre esto último, podría sostenerse que en determinadas etapas del procedimiento, éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, pero es indudable que el resultado de la inactividad del Tribunal tiene consecuencias diversas que las que acarrea la inacción de las partes;

21º) Que la falta de actividad del tribunal a cargo del asunto no puede servir para justificar la inacción de las partes, ya que aquélla podrá como se señaló- tener otras consecuencias, como la aplicación de medidas disciplinarias por ejemplo, si el caso lo amerita. Pero los litigantes y, particularmente, el demandante no pueden escudarse en dicha circunstancia para justificar su falta de diligencia, la que en el presente caso ha sido evidente, a tal punto que el propio recurrente la ha reconocido, aún cuando ha entregado los pretextos que ya se analizaron, y que este Tribunal no comparte por todo lo expresado;

22º) Que la argumentación relativa a que el impulso procesal también corresponde a la entidad expropiante, no puede ser tomada en consideración, por su falta de consistencia jurídica, ya que no se puede exigir a una parte realizar actuaciones en beneficio de la contraria;

23º) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En este caso, como se ha visto,el transcurso del plazo no ha sido puesto en duda, como tampoco la inactividad de las partes;

24º) Que, en la especie, las únicas gestiones útiles de la reclamante fueron la propia presentación del reclamo, el día 22 de mayo del año 1999, y la evacuación del traslado de la excepción dilatoria deducida por el Fisco de Chile (fs.80) con fecha 8 de julio del mismo año.

Con posterioridad, a fs.87 el tribunal recibió la causa a prueba, con lo cual cumplió con su obligación legal, y al mismo tiempo ordenó notificar por cédula el auto pertinente. Esta notificación que era de cargo del reclamante o demandante, no se llevó a efecto, permitiendo de esta manera que transcurriera el término suficiente para decretar el abandono del procedimiento;

25º) Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el aludido recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley denunciadas.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.139, contra la sentencia de treinta de enero último, escrita a fs.138.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1037-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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