jueves, 26 de julio de 2007

Concesión Municipal, Patente Comercial, Naturaleza de Litigio, Recurso de Amparo Económico



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina; en su fundamento quinto se intercala el adverbio no, antes de la locución es preciso; en su razonamiento sexto se elimina el período oracional que se inicia con la expresión de tal manera, hasta el vocablo carece;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales del precepto se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disposición que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por la Sociedad Nova Verta S.A. denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la I. Municipalidad de Antofagasta, pretendiendo que la referida acción sea acogida y que se ordene a dicho municipio emitir y entregar los comprobantes de pago de las patentes rol 4001074 y 2004436, lo que le permitiría el desarrollo de su actividad comercial;

4º) Que el origen del presente asunto se encuentra en el hecho que el 30 de abril de 1994 la recurrente celebró contrato de concesión respecto del Edificio Balneario Municipal con la Municipalidad recurrida, para explotar comercialmente, según la cláusula segunda, los rubros de bar, cantina, taberna, salón de te, sala de cerveza y fuente de soda, restaurant de alcoholes diurno o nocturno, restaurante comercial y cabaret, patente esta última que se utilizará exclusivamente como discoteca y no para presentar espectáculos frívolos, y que con fecha 6 de junio último el Alcalde de Antofagasta dispuso la resolución del contrato de concesión aduciendo incumplimiento grave de las obligaciones que dicho contrato impuso;

5º) Que, según el recurrido el problema de fondo dice relación con la procedencia y legalidad del Decreto Alcaldicio que puso fin a la concesión, siendo consecuencia de ello la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes comerciales. En cuanto a las obligaciones que debía cumplir el recurrente, las detalla a fs.78, para concluir que incumplió las establecidas en las bases de la licitación y en su oferta, por lo que, de conformidad con lo que dispone la letra i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695, procedía que el Alcalde requiriera el acuerdo del Concejo Municipal para determinar resolver o poner término a la concesión que detentaba la recurrente, acuerdo que adoptó dicha entidad en sesión de 12 de abril último;

6º) Que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada;

7º) Que como se ha dicho la acción se funda en la negativa del municipio a recibir el pago de las patentes por parte de la sociedad recurrente y consecuente negativa a su otorgamiento, fundada en la declaración de término del contrato de concesión, de tal suerte que, al perder la calidad de concesionaria, como corolario lógico, no puede pretender el uso de patentes que se le otorgaron para desarrollar sus actividades en el Edificio Balneario Municipal, materia del mismo contrato.

De este modo, la negativa de otorgar las patentes se apoya en el presente caso, en un antecedente jurídico, cuya legalidad debe resolverse por la vía pertinente, que no es la presente, pues, en todo caso, lo que vendría a afectar la actividad económica del recurrente no sería la circunstancia en que basa su acción, sino el término del contrato de concesión, de lo cual, como se dijo, el no otorgamiento de patentes por parte de la autoridad, no viene a ser sino su consecuencia;

8º) Que, por otro lado, la facultad del tribunal en este procedimiento, se limita a establecer únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos que la actuación de la autoridad recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada y no a revisar la legalidad o arbitrariedad del proceder impugnado, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

9º) Que, en estas condiciones, al no existir nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de octubre último, escrita a fs.87.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 4.749-2001.


30730

Funcionario Municipal, Normativa Laboral



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 49.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 134 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, sosteniendo, en síntesis, que se infringe dicha normativa por cuanto previo al despido del actor se efectuó un sumario administrativo, que no fuera impugnado en cuanto a su tramitación, el cual concluyó con la aplicación de una medida de destitución del trabajador. Agrega que durante la tramitación de dicho sumario se respetó el debido proceso, teniendo el actor la posibilidad de defenderse, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones correspondiente confirmó el fallo que estimó injustificado el despido del trabajador, decidiendo que en el caso de autos debe aplicarse la legislación laboral contenida en el Código del ramo, con lo cual, a su juicio, se estaría transformando en una nueva instancia para los sumarios administrativos.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la Municipalidad demandada como auxiliar rehabilitador de menores, desde el 1 de Diciembre de 1986,

b) que fue despedido por la demandada luego de tramitar un sumario administrativo, el cual culminó con la destitución del trabajador,

c) que el empleador no envió al trabajador una carta de despido que explicara los hechos fundantes de su despido,

d) que el demandado no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, aplicando en cambio una destitución del cargo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores concluyeron que en el caso sublite se aplicaba la legislación laboral y, por ende, el despido era injustificado en atención a que el empleador no había invocado en forma precisa la causal de despido y sus hechos fundantes, decidiendo, en definitiva, acoger la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo expresado el supuesto error de derecho, denunciado por el recurrente, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que para proceder el despido del actor debió invocarse alguna de las causales de despido contempladas en la legislación laboral y, en la especie, no se hizo, resultando ser la norma indicada como infringida ajena a la decisión del juicio.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 49, contra la sentencia de nueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.715-01.


30726

Reclamo Tributario, Jurisdicción, Delegación Jurisdiccional, Vía de Impugnación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4713-01 el contribuyente don Rodrigo Cataldo Arancibia dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones números 561 a 576, de 25 de marzo de 1994, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por el uso de facturas irregulares y facturas faltantes, sin acreditar la efectividad de las operaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que el fallo de primera instancia emanado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suscrito por don Carlos Martínez Concha, quien falla en su calidad de juez tributario, cargo inexistente en la propia planta de funcionarios del instituto fiscalizador;

2º) Que el recurso añade que la absoluta falta de jurisdicción del funcionario indicado queda al descubierto de la lectura de los artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario, que prescriben que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y que dichos funcionarios conocerán en primera o en única instancia según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Tratándose de una facultad jurisdiccional contenida en una norma de orden público y no de un mero acto administrativo, en virtud de la delegación de jurisdicción a un funcionario ajeno a la potestad jurisdiccional de parte del Director Regional del Servicio, se están infringiendo normas de rango constitucional y el principio de la separación de los poderes públicos;

3º) Que el recurrente agrega que no obstante que los artículos 6 letra B) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio facultan a los respectivos Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, dicha delegación sólo es válida respecto de los diferentes Directores Regionales (norma delegatoria previa a la dictación de la Constitución Política de 1980), las posteriores delegaciones a funcionarios subalternos por simples resoluciones son inconstitucionales porque en el fondo se han estado creando, por medio de actos administrativos de Impuestos Internos, diferentes tribunales de primera instancia, situación inconstitucional;

4º) Que para entrar a analizar la casación, hay que examinar el texto de la norma que establece la causal invocada. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

En primer término hay que consignar que las alegaciones en las que se basa la causal, fueron únicamente planteadas de modo concreto en la casación de que se trata, no habiendo formado parte de la discusión jurídica ante los jueces del fondo, los que, por tal motivo, no han podido estar en condiciones de violentar la ley;

5º) Que la segunda reflexión que cabe es que el tribunal incompetente ha de ser, lógicamente, la Corte de Apelaciones de cuya sentencia se recurre. En la especie, se parte manifestando que la Corte que conoció del asunto carece de competencia, para acabar fijándose las alegaciones en la sentencia de primera instancia y en las actuaciones del juez de primer grado, lo que es impropio, pues lo obrado en primer grado no constituye la causal invocada, conforme ya se anotó.

La Corte de Apelaciones, que dicta la sentencia que puede ser objeto de casación ante esta Corte Suprema, es el Tribunal llamado en forma natural para conocer en segundo grado de las reclamaciones tributarias, pues así lo dispone en forma expresa el artículo 141 del Código Tributario, según el cual De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada;

6º) Que, finalmente, es útil destacar, en lo tocante a la supuesta inconstitucionalidad de lo que se denomina delegación de jurisdicción, con lo que se infringirían normas de la Carta Fundamental, que ella no es una materia que corresponda ser ventilada por la presente vía, sino que lo que procede es formular un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Constitución Política de la República;

7º) Que, por todas las razones anteriormente expuestas, no resulta conducente acoger el recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs.285, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.284.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.713-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30725

Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución, Igualdad ante la Ley, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


30722

Factura de Exportación, Gasto Reembolsable, Servicios Gravados



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos rol Nº 4669-01, la contribuyente Servicios Maquinarias y Tecnología S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado, del juez tributario de Las Condes, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1994, castigo deudores morosos, dejándola sin efecto y confirmándola en lo demás. La sentencia de primer grado, por su parte, hizo lugar parcialmente al reclamo deducido, dejando sin efecto en la liquidación de Impuesto Único, artículo 21 de la Ley de la Renta del año tributario 1994, diciembre de 1993, el agregado de $72.108.340, y además, en la liquidación de este último tributo dispuso rebajar determinada cantidad. Además, se dedujeron en las liquidaciones de Segunda Categoría, en cada mes liquidado y por cada trabajador, las cantidades de $4000 y $22.000, según el motivo que se indica y, finalmente, se ordenó dejar sin efecto en la liquidación de IVA del mes de octubre de 1994, la deducción al crédito fiscal de $7.017. Negó lugar en lo demás, al mismo reclamo.

Las liquidaciones objeto de reclamo llevan los números 295 a 317, son de 31 de julio de 1995, y se cursaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1993, enero, mayo a agosto, octubre a diciembre de 1994; artículo 21º, inciso 3º de la Ley de la Renta, año tributario 1994; Impuesto de Segunda Categoría de octubre a diciembre de 1992, enero a septiembre y diciembre de 1993.

Considerando:

1º) Que el recurso, luego de un preámbulo que concluye señalando que el fallo de segundo grado, en su parte confirmatoria, incurrió en error de derecho al considerar como gravada una situación que no se encuentra tipificada como tal por ley, denuncia la infracción de los artículos 60 Nº 14 y 62, inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 6º letra A Nº 1 del Código Tributario; 1, 2 Nº 2, 8º, 14 y 15 del D.L 825; 20 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19, 20, 21, 22, 1545, 1560, 1563, 1572, 1610 Nº 5 y 1612 del Código Civil;

2º) Que, al desarrollar sus argumentos, la recurrente indica que el motivo 9º del fallo de primer grado, que en esta parte hizo suyo el que impugna, consigna que la contribuyente pactó que los desembolsos en que incurriera en beneficio de DEMAG, producto de las reparaciones o reemplazos que debiere efectuar respecto de bienes que hubiere vendido en Chile, le serían restituidos en forma íntegra, siendo obligación del vendedor velar porque el bien vendido tenga las aptitudes necesarias que requiere el comprador, surgiendo la obligación de sanear los vicios redhibitorios, lo que aparece de manifiesto en el contrato que ha ligado a DEMAG con SERMATEC.

Además, dice que está probado que cuando solicitaba la devolución de los gastos, no obtenía una ganancia, ya que las cifras eran idénticas, y el conflicto se plantea en la calificación jurídica que se efectuó, de la restitución de fondos que hizo DEMAG en favor de la contribuyente, por gastos que realizó por reparaciones y prestaciones de servicios directamente relacionados con una garantía. Añade que el único antecedente utilizado por el sentenciador fue el supuesto incumplimiento de requisitos fijados por el propio Servicio de Impuestos Internos, que no se contemplan en la ley;

3º) Que el recurso sostiene que las facturas de exportación no dan cuenta de operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, esto es, ventas o servicios, sino del procedimiento a través del cual SERMATEC cobra los gastos efectuados en favor de SERMAG, y ello no está gravado. Agrega que el propio Servicio ha resuelto en varias ocasiones que el reembolso de gastos no es un hecho gravado con IVA, ya que corresponde a lo que se denomina indemnización por daño emergente, una compensación por los desembolsos efectuados por tercero a nombre del verdadero obligado a efectuarlos. A continuación señala los requisitos que deben existir para que haya reembolso de gastos, y concluye en que el de autos no constituye un hecho gravado por no corresponder a venta o servicio;

4º) Que la recurrente expresa que, para los efectos del cobro, se emitieron facturas de exportación, atendiendo a que el deudor de la restitución era una empresa extranjera y que en la fecha en que ocurrieron las operaciones, esos eran los instrumentos regularmente usados para dar cuenta de operaciones irrelevantes desde el punto de vista del IVA, ya que recién en el año 1999 el Servicio autorizó a confeccionar facturas no gravadas o exentas. Por tal razón no se recargó el impuesto correspondiente y, además, como consta del contrato, debía presentar facturas para que los gastos en que incurriera en beneficio de DERMAG, le fueran reembolsados;

5º) Que el recurso indica que el fundamento de las liquidaciones, hecho suyo por los jueces del fondo, es que tales facturas corresponden a servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta de las facturas de exportación. Sin embargo, afirma que tales documentos no se refieren a servicios prestados, hecho gravado, sino que a la forma tributariamente más simple para obtener un reembolso de gastos. El sistema reconoce en forma expresa que quien paga por otro obligaciones ajenas existiendo contrato- tiene derecho a que se le reembolse lo pagado. Según el Código Civil ello puede ocurrir: con su consentimiento, sin él o contra el mismo y, respecto de la primera situación que sería es caso de autos- se está en presencia de un mandato especial para el pago en que, si como ocurre en la especie, el mandante no proveyó los fondos necesarios para cumplir el encargo, se encuentra obligado a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, según el artículo 2158 del cuerpo legal indicado. Luego analiza las otras opciones de pago, para concluir que todas ellas establecen el derecho a ser reembolsado de los gastos incurridos a favor de otro, sin que se pudiere señalar que se está en presencia de remuneraciones u honorarios;

6º) Que a continuación, el recurrente incursiona en lo que denomina interpretación administrativa hecha suya por el fallo de segunda instancia, señalando que las que efectúa el Servicio sólo obligan a los funcionarios y que los contribuyentes pueden hacerlas suyas sólo si les benefician, en virtud del artículo 26 del Código Tributario; y así, dicha repartición ha señalado requisitos y condiciones que no se encuentran en la ley, creando un hecho gravado especial con el Impuesto al Valor Agregado indicando un conjunto de condiciones para que pueda estimarse que existe reembolso de gastos, lo que quiere decir que el Servicio legisla, siendo ello reconocido y avalado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Enseguida, señala los requisitos que el Servicio requeriría para que el reembolso no forme parte del IVA, concluyendo que en la especie está claro que las facturas de exportación dan cuenta del reembolso de gastos y que el único fundamento para rechazar sus alegaciones, es el no haber seguido el procedimiento impartido por dicha entidad. Comenta, luego, el considerando undécimo del fallo de primera instancia, formulando diversas apreciaciones en torno a lo mismo, y resaltando que se vulnera el principio de legalidad en materia impositiva al darse a una interpretación administrativa el carácter de ley;

7º) Que, a continuación, la recurrente analiza cada norma que estima infringidas, y se refiere en primer lugar a los artículos 1545, 1560, 1563, 1572 y 1610 Nº 5 del Código Civil, argumentando que se ha pretendido calificar como prestación de servicios el pago que hizo a favor de DEMAG, producto de una obligación de reparar los equipos y repuestos defectuosos de los compradores locales, firma esta última de la que era distribuidora en Chile y en tal carácter estaba obligado a prestar asistencia a sus compradores. Por ello es que cuando DEMAG pagó a la contribuyente expresa- lo hizo porque se encontraba obligada a hacerlo en virtud del contrato celebrado, según el cual SERMATEC pagó por aquella otra empresa, cumpliendo dicha convención y subrogándose en los derechos del acreedor;

8º) Que, en cuanto a las disposiciones constitucionales, del D.L. Nº 825 y de la Ley de la Renta, además del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 23 del Código Civil, luego de un breve análisis, señala que una acción o prestación se reducen a un mismo concepto, ya que el cumplimiento de las obligaciones de dar se encuentra comprendido en la definición de venta, para estos efectos. Pero para que la acción o prestación sean hechos gravados, es indispensable que se encuentren dentro de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de donde llega a la misma conclusión de que el reembolso de gastos no es hecho gravado. No tratándose de una acción o prestación remunerada, no puede entenderse que se esté en presencia de un hecho gravado o servicio.

Conforme a las normas constitucionales indicadas, aduce, sólo la ley puede establecer hechos gravados, fijar exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, y la ley entrega al Director del Servicio sólo la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias, lo que no es obligatorio para los contribuyentes ni para los jueces, por lo que la sentencia infringe la ley cuando, por una interpretación administrativa, sostiene que el reembolso de gastos que no cumple con las condiciones de registro contable que exige el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra gravado con IVA;

9º) Que, finalmente, el recurso señala que se vulneraron los artículos 19 al 22 del Código Civil, pues como la sentencia lo reconoce, hay reembolso de gastos, se justificó la existencia de un acuerdo comercial entre las dos empresas involucradas, y las operaciones no configuran un hecho gravado con el tributo de que se trata.

Añade que las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no cometerse, el fallo habría acogido en todas sus partes la apelación y habría revocado la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas ya que los reembolsos de gastos no constituyen hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado;

10º) Que todo el problema planteado, en lo que al recurso de casación interpuesto concierne, dice relación con la estimación que ha de darse a los pagos que recibió la empresa reclamante y contribuyente, SERMATEC S.A., de parte de una empresa extranjera, denominada DEMAG, en operaciones que generaron la emisión de facturas, y con determinar las consecuencias jurídicas que de ello derivan. El recurrente estima que se trata de una simple restitución o reembolso de gastos que, a su turno, hizo en virtud de un contrato existente entre ambas empresas; esto es, hubo un mandato en cuya virtud pagó por la empresa extranjera, con su consentimiento lógicamente derivado del mismo convenio. El propio recurso sostiene que la reclamante era la distribuidora en Chile de los productos de aquella sociedad y, en tal carácter, se encontraba obligada a prestar asistencia técnica a los clientes. Afirma que extendió facturas a la empresa de que se trata, por las razones que ya se indicaron, pero que no llevó a cabo prestaciones de servicios que ameritaran cancelar el impuesto de que se trata, esto es, el Impuesto al Valor Agregado. Niega que haya existido dicha prestación, lo que habría permitido sin lugar a dudas el gravamen;

11º) Que, lo primero que cabe destacar, es que el recurso resulta ser, en cierta medida, poco claro, puesto que plantea por una parte, que se ha resquebrajado el principio de legalidad en torno a los impuestos, por cuanto el Director del Servicio de Impuestos Internos estaría creando por vía administrativa un tributo o un hecho gravado, y por otro lado, señala que el problema consiste en dirimir la categoría que tiene la operación realizada y de dónde derivaría el impuesto, alegando que las Facturas de Exportación emitidas por mi representada no dan cuenta de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, sino que fueron el medio a través del que se exigió el reembolso de gastos solicitados por SERMATEC, inserto en un acuerdo comercial suscrito con la empresa alemana DEMAG (fs.829). La verdad es que no se ha creado ninguna especie de impuesto, porque lo que está en juego es el pago del tributo que el mismo recurrente menciona, que se encuentra establecido en el Decreto Ley Nº 825, que data del año 1974 y si éste grava o no lo que se ha cuestionado en estos autos. Esto es, en un caso, la ley estableció el impuesto y en el otro, el tribunal debe necesariamente calificar si el hecho material es o no hecho gravado;

12º) Que, en seguida, resulta necesario remontarse al origen de la investigación que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos. Se citó en su oportunidad, al representante legal de la empresa reclamante, don Carlos Concha Morales, debido a que en la revisión que se practicó a los registros contables, documentación y declaraciones de impuestos de Sermatec, se detectaron diferencias que afectan a la determinación de diversos tributos, entre ellos, el IVA (fs.494) derivado, según las explicaciones referentes a este tributo en el capítulo pertinente, de servicios prestados y utilizados en territorio nacional, que no fueron gravados con IVA, según consta en facturas de exportación, cuyo detalle se efectúa;

13º) Que dicho tributo se contempla en el artículo 1º del D.L. Nº 825, que expresa: Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

En el artículo 2º del mencionado cuerpo legal se contienen diversas definiciones, para efectos de la misma ley: venta, servicio, vendedor y prestador de servicios. En cuanto a servicio, consigna que es la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al prestador de servicios, estima por tal a quien los preste en forma habitual o periódica;

14º) Que, por su parte, los números referidos del artículo 20 de la Ley de la Renta, aluden en general, a las rentas de la industria y del comercio, minería, actividades de extracción, de actividades financieras, constructoras, de corredores y otra serie de instituciones que incursionan o en la industria, o en los negocios, que parecen ser las conceptos más genéricos; es decir, en ese texto tipifican hechos gravados.

En la especie, en la sentencia confirmada en esta parte se señala que existen argumentos para considerar que las operaciones cuestionadas están afectas al IVA. Se indica que, para efectuar las reparaciones de repuestos defectuosos, se adquieren bienes y se contratan servicios, y se recibe a nombre de la contribuyente facturas de los proveedores, contabilizando estas operaciones con cargo a cuentas de resultado y utilizando el crédito fiscal correspondiente. Además, el fallo indica que no se cumplen los requisitos como para calificar las cifras facturadas como reembolso de gastos. Acto seguido, se refiere a las facturas de fs. 214 a 238 y señala, efectivamente, que para que opere el sistema de gastos reembolsables deben concurrir determinados requisitos, ninguno de los cuáles que a esta Corte le parecen más que razonables- se cumple en la especie. Agrega que la calificación de gasto reembolsable es un hecho de excepción, cuya aplicación debe ser sometida a la determinación del Servicio de Impuestos Internos en cada caso en particular; ello porque la ley no contempla excepciones a la base imponible por concepto de gastos reembolsables;

15º) Que, sentado todo lo anterior, refiriéndose ya esta Corte, en forma expresa a la casación, se plantea el hecho de que se pactara por la recurrente con su mandante SERMAG, que los desembolsos en que incurriera en su beneficio, le serían restituidos en forma íntegra. Ello parece ser una cuestión obvia pues, como el mismo recurso lo plantea, se puede pagar incluso contra la voluntad de un deudor en virtud de la normativa que por este mismo medio de impugnación se trae a colación; pero lo que aduce para excusarse de cancelar el IVA es tan sólo una argumentación carente de respaldo probatorio, siendo intrascendente que al pedir la devolución de gastos, en la operación misma, no obtuviera ganancias, porque ellas se habían ya obtenido en los procedimientos previos a la devolución, tal como se indicó en el fallo de primer grado y que es la imputación que en verdad se ha venido efectuando. Esto es, los supuestos gastos ya incluían los beneficios obtenidos, obvios por lo demás, de quien ejerce en el país la representación de una determinada marca comercial, que distribuye sus productos y los mantiene y repara; porque, de otra manera, no se entendería cuál sería la razón de existencia de la empresa recurrente, si no obtiene ganancia o lucro, elemento que es de la esencia de una empresa, tal como lo prescribe el artículo 2053 del Código Civil, cuyo texto ni siquiera es preciso transcribir. Tratándose de una Sociedad Anónima, dicho elemento no desaparece sino que se reafirma, como surge del análisis de las disposiciones de la Ley Nº 18.406, sobre Sociedades Anónimas, pudiendo mencionarse, a modo de ejemplo, que el artículo 4º prescribe que la escritura de constitución debe expresar: ...Nº 8) La forma de distribución de las utilidades. Por lo demás, el propio recurso se encarga de manifestar que Sermatec es una sociedad anónima cuyo giro está constituido, según sus estatutos por la importación, la venta de maquinaria y repuestos y por la representación y servicios de reparación de maquinarias (fs. 818 vta), esto es, todos hechos gravados con diversos tributos. Ahora bien, los tipos de contratos que pueda haber suscrito con la empresa DEMAG, bien poco tienen que ver con que en Chile se efectúen o no, hechos gravados, como es la imputación concreta del Servicio;

16º) Que, en lo tocante al punto tratado en el anterior considerando, resulta evidente que la materia planteada, si bien es controvertida, ella deriva de un hecho cierto, que es el que sirve de base a los reclamos del contribuyente: se ha debido establecer previamente si de parte de la reclamante existió o no ganancia, según las imputaciones, o si simplemente cobraba gastos que había efectuado, como mera intermediaria. Dicho punto debió ser probado, pero sin embargo en la especie el reclamante se limitó a mantener el asunto en el plano puramente intelectual y no llegó a establecerse como hecho de la causa, en circunstancias de que fue incluido de cierto modo en el auto de prueba y de que rindió probanzas, haciendo declarar un testigo, además de acompañar muchos documentos. Así, la circunstancia alegada debió quedar reconocida como hecho de la causa y sobre esa base, se podría realizar una discusión seria acerca se si el hecho imputado estaba o no gravado. En el escrito de casación, que es lo que interesa, no hubo ninguna referencia respecto de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que esta Corte, para resolver la cuestión ha de atenerse a lo que contienen los fallos, sin que puede entrar a fijar hechos y menos, calificar los que no existen como sentados.

En relación con lo anterior, debe recordarse que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que en materia tributaria, el peso de la prueba corresponde por entero al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la de reclamo ante la jurisdicción, lo que surge de un modo nítido del artículo 21 del Código Tributario y de otras normas, como p or ejemplo en artículo 70 de la Ley de la Renta, de suerte que en la especie, a la contribuyente cabía desvirtuar la imputación de la citación y, luego, aquélla de la liquidación, que repetía la misma.

En el mismo contexto se inserta la alegación de la recurrente de que se habría visto obligada a extender facturas por tratarse, su mandante, de una empresa extranjera, y no existir en la época, otros documentos que pudiere haber utilizado al efecto. Todo ello debió ser acreditado en su momento;

17º) Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, carece también de trascendencia todo lo argumentado por el recurso en relación con el pago y las normas del Código Civil que se citan en relación con ello, que no se aplican en este caso, pues se encuentran completamente alejadas del mismo, desde que nadie ha discutido la existencia del mandato entre la reclamante y la firma a la que representaba; pero hay que reiterar que lo que entre ellas acordaran es una cuestión que sólo a ellas concernía y afectaba, pero no puede pretenderse que su alcance se extienda a aceptar si de ello depende o no determinado tributo, siendo absolutamente inoponibles al Fisco de Chile sus convenios privados, en lo tocante a la recaudación de impuestos. Lo obrado entre partes, sean particulares o empresas, o lo que pacten en contratos, son cuestiones que podrían incluso catalogarse, en algunos casos, de actos de administración, en cuanto contengan procedimientos operativos para los más diversos fines, pero carecen por completo de trascendencia en el plano impositivo, sin que parezca necesario explicar el motivo;

18º) Que, en el capítulo referido a la interpretación administrativa, que el fallo de segundo grado habría hecho suyo y que se empalma con la alegación de que el Servicio habría creado requisitos y un hecho gravado especial, lo que constituiría una suerte de legislación, ya algo se adelantó y hay que insistir que ello no es efectivo, porque el artículo 6º del Código de la especialidad, referido a las atribuciones o facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su letra A) señala que: Al Director de Impuestos Internos: 1º.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de impuestos. De este modo, es la ley la que entrega una facultad clara al Director; y el inciso final del mismo precepto dispone que Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Debe recordarse, además, que los Directores Regionales ejercen la función de jueces en la etapa de reclamo administrativo de liquidaciones.

Sin embargo, dicha disposición no contiene términos absolutos y los tribunales, particularmente la Corte de Apelaciones, no tienen necesariamente que aceptar el criterio del Servicio, del que pueden discrepar, así como pueden concordar con él, expresa o tácitamente. Por otro lado, hay que recordar que el artículo 26 del Código Tributario permite que no se cobre con efecto retroactivo un impuesto, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, lo que no es el caso, porque aquí se reclama precisamente de lo contrario. Esto es, la norma del artículo 6º del Código no es perentoria ni violatoria de la Constitución;

19º) Que, retomando el asunto del pago, el recurso ha mal interpretado lo que se le ha liquidado, ya que ello no ocurrió por la prestación de servicios directos de SERMATEC a SERMAG, sino por aquéllos prestados y utilizados en el país por la primera, y que no fueron gravados con IVA posteriormente, en las facturas de exportación, en que el costo de tales operaciones fue traspasado. Esto es, por los que le fueron traspasados a la segunda de las firmas, pero no sólo a título de gastos, ya que respecto de ello no hubo prueba ninguna, ya que no quedó constancia de esa circunstancia en las sentencias expedidas. De manera que no hay infracción como se indica, por tener derecho a la restitución íntegra de lo pagado por cuenta de su mandante, ya que a ello habría que agregar que lo anterior ocurre, incluidos los impuestos que se han liquidado;

20º) Que el capítulo en el que se denuncia una copiosa normativa de la Constitución Política de la República, Código Tributario, Decretos Leyes números 824 y 825, además del Código Civil, se insiste en la circunstancia de que en la especie se hace uso de un derecho de obtener lo pagado por una deuda ajena y se remite a los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, señalando que no habiendo prestación remunerada, no se puede entender que se esté frente al hecho gravado denominado servicio y se insiste en el punto de la interpretación administrativa. Ello ya fue abordado anteriormente, en términos de que quedó claro que el Director del Servicio tiene las facultades que le otorga el artículo 6º del Código Tributario, y que no ha legislado en relación con esta materia, por lo que no se encuentra vulnerado el principio de la legalidad.

Además, tampoco se discute que es la ley la que establece los hechos gravados, pero en aquellos casos discutidos, como el presente, el recurrente debió tener especial celo en la oportunidad pertinente del reclamo, de probar que los desembolsos efectuados en Chile eran simples gastos y por lo tanto, al recuperarlos de su mandante, no obtenía ningún tipo de lucro, desvirtuando así lo aseverado en las respectivas liquidaciones y en la citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que esas sumas correspondían a servicios prestados y utilizados en Chile, y que no fueron gravados en las facturas de exportación tantas veces referidas;

22º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir como lo han hecho los jueces del fondo, en orden a que en la especie ha existido prestación de servicios, esto es, hechos tributariamente gravados, y por lo tanto, en las facturas de exportación se debió incluir el tributo correspondiente, lo que no se hizo, llevando al Servicio a liquidar lo que correspondía, lo que resulta legalmente acertado a juicio de esta Corte de Casación, por lo expresado, todo lo cual lleva necesariamente al rechazo del recurso;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.818, contra la sentencia de veintitrés de julio del año dos mil uno, escrita a fs.817.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.669-2001.


30720

Devolución Renta, Derecho Aduanero, Compensación, Recurso de Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Impresora y Editora Ograma S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Tesorero General de la República don Gianni Lambertini Maldonado, por cuanto el Servicio que éste dirige le envió un certificado en que se le señala que el excedente de la declaración anual de renta del año tributario 2.001, por la cantidad de $7.874.033, habría sido compensado con las deudas que se indican en el mismo documento y que corresponden a derechos de aduana que no habrían sido cancelados oportunamente, y cuya acción para su cobro se encuentra prescrita. Los referidos derechos corresponden a la importación de una prensa de impresión marca Heidelberg, habiéndose acogido al beneficio de pago diferido, sin que pudiere pagar la primera cuota, que vencía el 8 de enero de 1995, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.634, se hizo exigible por el Fisco la totalidad de la deuda;

3º) Que el recurso agrega que el 10 de noviembre de 1999, interpuso demanda contra la Tesorería General de la República, solicitando la declaración de prescripción de la acción para exigir el cobro de los montos adeudados, obteniendo una sentencia definitiva de primera instancia que declaró la referida prescripción, pese a lo cual se le hizo la compensación. Estima vulneradas las garantías constitucionales de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, respectivamente, y solicita que se deje sin efecto la compensación y se ordene la devolución de la suma ya indicada, con reajustes e intereses, más las costas;

4º) Que, tal como se indicó en el primer considerando de esta sentencia, la presente acción cautelar tiene por finalidad la tutela de las garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos ya constituidos que no se encuentren discutidos, lo que no ocurre en el presente caso, en que el problema traído a colación está siendo debatido, en un proceso paralelo, de tipo declarativo, lo que prueba que el derecho de que se trata es controvertido;

5º) Que acorde con lo expresado, la precedente no es una materia que corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, al no ser indubitado el derecho reclamado, como se requiere, sino que, precisamente, está en discusión y por lo tanto, lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como antes se expresó.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de nueve de noviembre último, escrita a fs.47.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.658-200l.


30716

Entrega Inmediata de Menor, Aspectos Civiles de Secuestro Internacional de Menores, Incorporación a Medio Social



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.462.2001, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados "Zuloaga Escobar, Barbara Emily y otra", sobre entrega inmediata de las menores conforme a la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en la Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que esta Corte dictó un Auto Acordado sobre el procedimiento aplicable al indicado convenio de la Haya, el que se encuentra publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998.

Tercero: Que en ambos textos, se señalan situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido desestimar la petición del Estado requirente, consistente en ordenar el regreso del niño, según se aprecia del artículo 13 del tratado y 9º del Auto Acordado.

Cuarto: Que una de dichas causales que contempla la convención, consiste en que "existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o psicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable..", aspecto que también regula el Auto Acordado, al indicar que: "El juez de la causa no estará obligado a ordenar el regreso del menor en los casos siguientes: b) cuando exista grave riesgo..".

Quinto: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución; consta que doña Ximena Escobar Orellana, madre de las menores Barbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Orellana, nacidas el 1º de febrero de 1998 y 2 de agosto de 1999, respectivamente, se ha opuesto a la petición de don Benjamín Moreno Ojeda, quien en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y de don Raúl Zuloaga Hormazabal, solicitó ante la autoridad judicial de este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de las menores a Suecia para ser entregadas al padre -Raúl Zuloaga-, quien detenta la tuición.

Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes:

A) El informe social que rola a fojas 102, en que la profesional informante indica que en su opinión "existe un vínculo afectivo entre las niñas y los abuelos maternos, a quienes reconocen como sus únicos abuelos ya que no pudieron recordar a la abuela paterna.. que existe una dependencia importante de la niñas respecto de su madre, dada la etapa del ciclo vital en que se encuentran.."; y

B) La pericia evacuada a fojas 134, por el Departamento Protección de Derechos, del Servicio Nacional de Menores, en que la coordinadora del programa Intervención en Crisis y la psicóloga informante, indican en la hipótesis Diagnostica que: "es evidente que existe un vínculo afectivo de muy buena calidad entre las niñas y la madre, quien es la figura primordial, ya que es altamente significativa para ellas. Separarlas podría provocar lesiones graves en su desarrollo afectivo y generarles angustia de separación..", luego, sostienen que: "El cariño materno es el elemento nutricio primordial para el desarrollo cognitivo, conductual y afectivo de los niños y niñas, por lo tanto no puede ser sustituido en la vida de éstos sin causar una serie de trastornos. La separación se recomienda sólo cuando la madre presenta incapacidad global para hacerse cargo de sus hijas, no siendo éste el caso.."; concluyen estas profesionales, su informe recomendando que: "separar a las niñas del lado de su madre causaría un daño y un dolor para ellas muy difícil de reparar, por lo que creemos que velando por el interés superior de las niñas, su integridad psicológica actual y futura, deben quedarse en Chile, junto a su madre y abuelos maternos..".

Séptimo: Que estos sentenciadores con el mérito de dichos antecedentes y, teniendo, en este caso, especial consideración tanto la edad de las menores, Barbara de 3 años 11 meses y Valentina 2 años 5 meses, según consta de los certificados de nacimientos agregados a fojas 51 y 56; que ambas menores se encuentran residiendo en el territorio nacional, según aparece de los certificados de fojas 58 y 59; como también la circunstancia que estas niñas ya están incorporadas al medio social y cultural del país, pues asisten al jardín infantil, según se desprende de los certificados de fojas 60 y 61, adquieren la convicción que el regreso de las menores a Suecia para ser entregadas a su padre las ponen en grave riesgo.

Octavo: Que en efecto, existe el grave riesgo que contempla tanto la convención y el Auto Acordado sobre la materia, pues separar a estas niñas del lazo materno y de su actual entorno social y cultural, las coloca o expone a un daño psicológico y afectivo, lo cual importa una situación intolerable para ellas.


Noveno: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el interés superior de las menores, esta Corte procederá actuar de oficio, estimando innecesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, formulado a lo principal de fojas 4.

Y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la sentencia de veintiuno de noviembre del año pasado, que se lee a foja 153 de los autos traídos a la vista; revocándose la resolución de ocho de octubre del mismo año dos mil uno, escrita a fojas 121 y siguientes de los mismos antecedentes y, en su lugar se decide que se rechaza la petición de entrega inmediata de las menores Barbara y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Escobar, formulada por don Benjamín Moreno Ojeda a fojas 38 en su calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del Estado de Chile y del padre de las menores don Raúl Zuloaga Hormazabal.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces que dictaron la sentencia que se dejo sin efecto, hayan incurrido en falta o abuso grave, pues la prueba en este tipo de procedimiento, conforme al numeral séptimo del Auto Acordado que lo regula, se aprecia en conciencia, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por haber actuado esta Corte de Oficio se estima inconducente emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso deducido a lo principal de fojas 4.

Se previene que el Ministro señor Benquis participa en la decisión adoptada, teniendo, además, en consideración que a su juicio, en el presente caso resulta inaplicable la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, porque no puede atribuírsele ilicitud a la actuación de una madre, que viaja con sus hijas desde Suecia a Chile porque, tanto la legislación chilena, como la sueca, en el caso de la separación de los padres, le otorgan a ella la tuición de las menores.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcos Libedinsky y Urbano Marín, quienes estuvieron por pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin proceder a actuar de oficio.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 4.614.01


30711

Impuesto a las Ventas y Servicios, Responsabilidad de Contribuyente, Proveedor Irregular



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4589-01 el contribuyente, don Luis Patricio Oyarce Núñez, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que a su turno, había acogido también en parte el reclamo deducido. La Corte revocó en cuanto se rechazó la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones números 162 a 168, declarándolas prescritas, dejando sin efecto las mismas, así como los giros que son su consecuencia, confirmando, en lo demás, el fallo de primer grado. Este, como se adelantó, hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenando modificar las liquidaciones números 169 y 170 y rebajar diversas partidas por concepto de IVA, así como las liquidaciones Nº 170 y 171, por concepto de Impuesto Global Complementario.

La reclamación se interpuso respecto de las liquidaciones números 162 a 177, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de febrero, abril a septiembre de 1993; marzo a junio y octubre de 1994, e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 8 en un evidente error de cita- del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de que, a su juicio, la sentencia que ataca contiene decisiones contradictorias; se basa en el hecho de que en el considerando octavo del fallo impugnado que reproduce- se argumenta dando por sentado de que las facturas acompañadas son reales y que dan origen a declaraciones de impuesto también reales y no maliciosamente falsas, quedando así asentado el hecho de que la totalidad de las declaraciones presentadas por el reclamante son íntegras y pertenecen a declaraciones de impuestos reales y efectivos, de donde, además deduce que las facturas que sustentan las declaraciones son reales y debieron aplicarse para la aprobación del crédito fiscal conforme con el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825. La contradicción se produce asevera- porque en la parte resolutiva se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechaza la excepción de prescripción y declara que determinadas liquidaciones están prescritas, dejándolas sin efecto, así como los giros pertinentes, pero confirma en lo demás el mismo fallo, de donde desprende que lo resuelto no se condice con lo argumentado en el motivo octavo;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7 En contener decisiones contradicciones; Para abordar adecuadamente esta materia, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 170 del Código indicado, las sentencias definitivas como la de autos, constan de tres secciones claramente diferenciadas: la expositiva, consagrada en sus números 1º al 3º; la considerativa, que abarca los números 4º y 5º y, finalmente, la decisoria o dispositiva, a que se refiere el número 6º. Sin que sea necesario ahondar mayormente en este problema, puesto que ha sido tratado en innumerables ocasiones por esta Corte Suprema, hay que consignar que ella consiste en que las decisiones sean contradictorias, esto es, supone que las contradicciones se han producido en la parte o sección resolutiva de la sentencia, así como supone la existencia de más de una decisión y en que, en una, se avance una proposición en un determinado sentido y en otra u otras, otras afirmaciones que se contrapongan con aquella. De este modo, no basta con el hecho de que no exista coherencia entre un motivo y lo decidido, porque ello podrá ser materia de otro vicio, pero nunca del que se analiza.

Lo expresado, en cualquier caso, no importa que esta Corte esté de acuerdo con el recurrente en que exista la contradicción que él estima concurre, porque no es necesario entrar al estudio de tal detalle y, por lo expuesto, esta primera motivación debe ser desestimada;

3º) Que, asimismo, la nulidad formal denuncia la existencia de un segundo vicio, y es el contemplado en el artículo 768 número 9º del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que se hace consistir en vulneración de lo dispuesto en el Nº 4º del artículo único de la Ley Nº 18.320, en orden a citar dentro del plazo fatal de tres meses. Al igual que en el caso anterior, el recurrente estima que el vicio que destaca le ocasiona agravio y sólo es reparable mediante la invalidación de la sentencia;

4º) Que, frente a esta causal, basta con señalar lo anterior, puesto que hay que recordar que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El artículo aludido previene que el recurso de que se trata Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,.... Ello, en lo que interesa, para la decisión que se ha de tomar.

Lo recién anotado significa que el recurso de casación en la forma no procede, nunca, por la causal del número 9º del artículo 768 del Código precitado, en este tipo de juicios regidos por leyes especiales, como lo es la reclamación de liquidaciones, que se trata en el Libro III, Título II del Código Tributario, denominado precisamente Del Procedimiento General de las Reclamaciones, lo que conduce también al rechazo de esta segunda motivación de casación en la forma, por improcedente;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5º) Que el recurso del epígrafe denuncia la infracción de la Ley Nº 18.320 y del Decreto Ley Nº 825, sobre IVA, lo que habría ocurrido, en el sentir del recurrente, al omitirse pronunciamiento desechando la aplicación del primero de dichos textos y aplicando en forma errada el segundo. Explica que la sentencia impugnada hace lugar, en parte, a la apelación deducida por el contribuyente, desconociendo normas de derecho civil, procesal y tributario, pues sus consideraciones están informadas por una subjetividad extrema derivada de que el juzgador observa la prosecución desde el prisma del Fisco y no en forma objetiva o imparcial, propio de un tribunal;

6º) Que el recurrente, agrega, que el día 19 del mes de abril de 1995 fue citado por notificación de auditoría tributaria, conforme al Nº 1º de la Ley Nº 18.320. Habiendo transcurrido el plazo de dos meses para presentar los antecedentes y, sin que ello hubiese ocurrido, se habría perdido la franquicia tributaria de dicha ley, en cuanto a que el Servicio no podría revisar períodos anteriores a los 12 meses notificados y por tanto, podría revisarse los últimos 36 períodos. Esta es la única franquicia que concede dicha ley en beneficio del contribuyente, que se pierde si no se presentan los documentos solicitados dentro del plazo señalado. Pero, añade, el número 4 de la misma ley fija al Servicio el plazo fatal de tres meses, contados desde el vencimiento de los dos meses que tiene para presentar los antecedentes para efectos de practicar la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, el que venció el día 19 de septiembre de 1995 y la citación se notificó el 13 de enero de 1997, por lo que se evidencia que el Servicio no dió cumplimiento al plazo legal para citar, incumpliendo el señalado Nº 4 del artículo único del texto legal que se analiza, porque las liquidaciones deben ser anuladas por incumplimiento de la ley. El Tribunal Tributario debió corregir de oficio el vicio procesal referido y no confeccionar las liquidaciones, por haber caducado o precluido la oportunidad procesal para presentarlas y, en seguida, señala que el contribuyente solicitó la prescripción de determinadas partidas, a las que la Corte accedió, y el alega que deberá aplicarse el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 y se deberán considerar las declaraciones y facturas como generadoras del impuesto y, consiguientemente, del crédito fiscal que deberá ser aprobado, por las razones que anuncia;

7º) Que, en primer lugar, explica que el Servicio considera falsas las facturas y no aprueba el crédito fiscal, en base a que los documentos son falsos, no fidedignos, no ser ubicados en el domicilio (los proveedores), y a continuación el recurrente detalla una serie de documentos;

Agrega que las facturas no son falsas ni no fidedignas, porque fueron timbradas por el Servicio y dicha entidad no ha desconocido esta circunstancia; además están dentro del rango de timbraje, no siendo falsas, ni el Rut, ni el timbre del contribuyente ni su giro comercial y corresponden al Giro Comercial de tales empresas.

El argumento de que no son ubicables en sus domicilios, en el caso de quiénes indica, no constituye causal de rechazo de crédito fiscal, puesto que no hay mención alguna en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825.

Concluye que no hay fundamento legal para el rechazo del crédito fiscal y el redactor del fallo ni siquiera se ajusta a las instrucciones del Director del Servicio;

8º) Que en el caso de la Sociedad Erazo e Hijos Ltda., se rechaza el crédito fiscal habiéndose aportado los mismos medios de prueba que en Sociedad Chaitén, como lo son declaraciones juradas. Agrega que canceló cinco cheques nominativos a Comercio y Servicios S.A. y varios otros a las entidades que indica, lo que prueba que pagó los impuestos en la fecha que correspondía y no es aplicable el cobro nuevamente, pues la responsabilidad es del emisor de la factura y de quiénes cobraron el cheque. Se extiende, en seguida, en otros aspectos sobre el giro de cheques;

9º) Que el recurso prosigue señalando que la afirmación del fallo de que la prueba presentada no es bastante en relación a varias personas y empresas, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido por el legislador, puesto que no se acredita la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas y, además, está en contradicción con el considerando octavo de la misma sentencia.

Añade, luego de referirse a determinadas pruebas, que no existe resolución judicial en el sentido de que las declaraciones son maliciosamente falsas;

10º) Que, finalmente, al señalar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente indica que de no producirse, se habría debido concluir que las partidas de cobro de impuestos estaban afectas a nulidad o caducidad conforme con la Ley Nº 18.320, o bien aplicando correctamente el D.L. Nº 825, debería tenerse por aprobados los créditos fiscales en su totalidad; añade que no está probado que los impuestos sujetos a declaración no hubieran sido presentados o fueron maliciosamente falsos, no ha quedado probado en el expediente, ni consta que se haya tramitado proceso por delito tributario que afectare al contribuyente. Se debió, así, declarar que se hacía lugar a la apelación y se revocaba en todas sus partes la sentencia de primera instancia, declarándose el cobro de impuestos como nulos, de conformidad con la Ley Nº 18.320 o bien aprobado el crédito fiscal acorde con el artículo 23 del D.L. Nº 825;

11º) Que, no obstante lo extenso del recurso, bastarían pocas líneas para desecharlo. En efecto, los jueces del fondo rechazaron el crédito fiscal en razón de tratarse de facturas que se estimaron no fidedignas, por diversas razones, siendo la más determinante el hecho de no ser ubicables sus emisores, en los domicilios entregados, y en el motivo 7º de la sentencia de primer grado se indicó que era pertinente establecer si los impuestos recargados en las facturas impugnadas acceden a operaciones ciertas, que es, en definitiva, lo que debió demostrar el recurrente. El propio fallo que se impugna precisa en el considerando 10º el alcance del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y en el 11º, afirma, que la prueba presentada en este aspecto, en lo que se refiere a las facturas emitidas por...consistentes en declaraciones juradas, certificados de movimiento emitidos por la tesorería, y copias de cheques, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo exigido por el legislador, puesto que no acredita la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas, por lo que se confirmará en este sentido lo resuelto en primera instancia;

12º) Que, de acuerdo con lo consignado, se exigió al contribuyente la prueba de la efectividad material de las operaciones a que se refieren las facturas impugnadas y, en armonía con esta materia, para poder impugnar las conclusiones de hecho alcanzadas por los jueces del fondo, el recurrente debió denunciar y probar la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, en relación con lo expresado, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Ello, como se dijo, bastaría para poder desechar la casación de fondo, porque constituye un hecho de la causa la circunstancia de que no probó la efectividad de las operaciones cuestionadas, y este hecho no se puede revertir del modo como se ha pretendido en la casación de fondo, porque no hay, al respecto, vulneración del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, sino estricta aplicación del mismo;

13º) Que otro aspecto que resulta relevante, en lo formal, en torno a la casación que se estudia, resulta de lo expuesto en su parte conclusiva, que aparece expuesta en términos dubitativos o subsidiarios, lo que no corresponde en un recurso de esta naturaleza, que exige variados requisitos para su interposición y, ciertamente, su acogimiento. Ello, conforme lo indican los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, bastando traer a colación el 767 y el 772. De este último se desprende que debe señalarse con claridad y precisión la infracción o infracciones de ley que se denuncian, puesto que, como en el presente caso, son dos. Pero ambas deben plantearse como concurrentes en forma asertiva, y nunca, como se ha hecho;

14º) Que, no obstante lo anotado, se hará un breve análisis del fondo del asunto. En primer lugar, en relación con la Ley Nº 18.320, se dictó para incentivar el cumplimiento tributario, según anuncia su título. Ella pone cortapisas al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los períodos que pueden revisarse, fijando plazos, que, desde que se dictó el 17 de julio de 1984, han ido variándose.

Lo importante de esta ley es que ella sólo se aplica a quiénes tienen una situación tributaria sin mancha, esto es, se encuentran sin ningún problema en dicha materia, puesto que, de no ser así, la ley sencillamente no se aplica y el Servicio se atiene a los plazos comunes, sin otra valla que la prescripción de las respectivas acciones. Lo anterior se desprende de modo indubitable del Nº 3 del artículo único de dicha ley, que dispone que El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación señalada en dicho número;

15º) Que, como se advierte, el precepto es categórico y, en estos autos, nos encontramos con un contribuyente a quien se le han objetado las facturas estimándoselas irregulares, especialmente en lo tocante a los proveedores. Los reparos se hicieron ya en las liquidaciones, como se advierte de fs.1 y 2, y ello resulta bastante para que el contribuyente quede excluido de los beneficios a que se refiere la sindicada Ley, porque al cuestionarse las facturas de que se trata, claramente se está aludiendo a la figura penal consagrada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, independientemente de si se ha perseguido la responsabilidad penal de alguna persona, porque, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no es requisito que la condición de no fidedigna, irregular, falsa o cualquier otra que revele falta de fe, sea judicialmente declarada, porque ello implicaría la tramitación de un procedimiento judicial penal, cuestión impracticable, porque en la especie es otro el objetivo, y el contribuyente dispone de los medios de prueba que le otorgan tanto el Código Tributario, como el Código de Procedimiento Civil por remisión de aquél- además de lo prescrito al respecto en leyes especiales, y la carga de la prueba corresponde siempre, por establecerlo expresamente el artículo 21 del Código primeramente señalado, al contribuyente, lo que en el presente caso no hizo, según se explicó y quedó establecido por los jueces del fondo. En conclusión, el recurrente no puede disfrutar de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.320;

16º) Que, en lo tocante al D.L. Nº 825, sobre IVA, en que el recurso se limitó a formular aseveraciones de orden general, mencionando de pasada su artículo 23 Nº 5, hay que recordar que dicho precepto rompe la regla general del crédito fiscal que establece el inciso primero. En efecto, prescribe dicho artículo que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: . Posteriormente viene su Nº 1º, que entrega normas sobre dicho crédito, y los números siguientes, las excepciones. El Nº 5 niega el referido beneficio cuando los impuestos se recarguen o retengan en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que haya sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En seguida se establece una excepción, con determinados requisitos y se prevé también el caso de objeción de facturas con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde también el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite, a satisfacción del Servicio, cuatro requisitos y, el de la letra d) se refiere a la prueba de La efectividad de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite;

17º) Que todo lo anterior no es sino una consecuencia del sistema del IVA, puesto que el crédito fiscal opera contra el débito generado, dado que si éste no se ha enterado en arcas fiscales, no surge el correspondiente crédito, lo que deriva de las normas sobre obligaciones del Derecho Civil, y ello es así de acuerdo al nuevo texto del inciso penúltimo del Nº 5 en cuestión que dispone que No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Por otro lado, la circunstancia de que las irregularidades provengan de los proveedores o vendedores, no exime la responsabilidad del contribuyente, porque precisamente la ley que ha invocado le entrega las herramientas para ponerse a cubierto de engaños que pueda sufrir suponiéndolo un contribuyente de buena fe- lo que en el presente caso no hizo, porque no cumplió con el requisito impuesto por el Servicio y en base a la ley, de acreditar la efectividad de las operaciones que se cuestionan, lo que quedó sentado como hecho inamovible de la causa, según se adelantó;

18º) Que en mérito de lo reflexionado y concluido, se hace innecesario entrar a analizar más a fondo el problema, porque ello basta para desechar también este medio de impugnación legal-procesal.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fs.162, contra la sentencia de cinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.160.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.589-2.001.


30704

Impuesto a las Ventas y Servicios, Utilización Indebida de Crédito Fiscal, Configuración de Falta, Prescripción Falta



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4588-01 el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de apelaciones de Valparaíso, que revocó parcialmente la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido. La revocatoria de la Corte fue respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta en relación con las liquidaciones números 153 a 154, que no dió lugar al reclamo interpuesto en contra del acta de denuncia de fs.1, y declara que se accede al mismo, sólo respecto a eliminar de la multa impuesta determinadas sumas a que se hizo referencia en los considerandos sexto y séptimo, confirmándolo en lo demás, y dejando vigentes las multas contenidas en las reliquidaciones agregadas de fs.153 a 154, referidas sólo a las liquidaciones signadas con los números 169 a 177 y por un valor total ascendente a $43.308.798. La sentencia de primer grado, como se adelantó, rechazó el reclamo deducido en contra del acta denuncia de fs.1 cursada por la infracción descrita y sancionada en los incisos 1º, 2º y 4º del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de factura irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido impuesto por un monto de $19. 175.884, y de Impuesto Renta por $41.333.996, valores reajustados al 31 de octubre de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que la nulidad formal denuncia la presencia del vicio a que se refiere el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que estima que se configura porque se alegó y argumentó en primera instancia y en estrados, en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la anulación de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, por no aplicación de la Ley Nº 18.320, en relación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se acogió;

2º) Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que En los juicios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causas indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 6º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Esta norma lleva al inciso segundo del precepto indicado, que preceptúa Procederá, asimismo, -el recurso de que se trata- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales... que es precisamente el caso de autos, en que se trata de un reclamo de un acta de denuncia, por infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, el que le destina el Título II del Libro III. Dicho en términos breves, la causal en cuestión no tiene cabida en el presente caso, por lo que la nulidad formal se desestima;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

3º) Que en relación con este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del procedimiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;;

4º) Que lo expresado es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el recurso de casación de fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, en especial, en la forma de presentar sus peticiones al tribunal, según puede advertirse de su simple lectura, en que presentan varias opciones en forma subsidiaria, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el presente;

5º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del señalado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo de modo asertivo y no dubitativo ni subsidiario, como se advierte que ocurrió en la especie, como se lee a fs.228 y 229, lo que implica la concurrencia de un vicio insalvable, que lleva necesariamente a estimar inadmisible el medio de impugnación jurídico-procesal en estudio;

6º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación-, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

7º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la posible casación de fondo de oficio:

8º) Que en este reclamo tributario se denunció a don Luis Pa tricio Oyarce Núñez, mediante acta de fs.1, de fecha 15 de octubre de 1997 de estos autos, por la infracción del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos de los años comerciales 1993 y 1994, con respaldo de facturas irregulares, lo que significó una menor declaración y pago del referido tributo por un monto de $19.175.884, y de Impuesto a la Renta por $41.333.396, valores reajustados al 31 de octubre de 1997; siendo la notificación personal del acta de denuncia de fecha 15 de octubre del año 1997;

9º) Que la presente materia dice entonces relación con la imposición de una multa por el fallo de primer grado, parcialmente confirmado por el de segundo, luego de que se tramitara la señalada denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, perpetrada por el contribuyente, ya individualizado; sanción aplicada al detectar el Servicio de Impuestos Internos, las irregularidades descritas en el acta de denuncia, en diversos períodos de los años comerciales ya indicados. El Servicio persiguió únicamente la responsabilidad pecuniaria por la citada infracción, y no ejerció la acción penal mediante la correspondiente querella o denuncia. La sentencia de primer grado no se pronunció sobre esta materia y la de segundo, como se advirtió, sólo lo hizo parcialmente, pero contradiciendo la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre esta materia;

10º) Que como se acaba de adelantar- lo resuelto por la sentencia impugnada constituye evidente error de derecho, cuando no aplica el plazo de prescripción que corresponde en asunto de autos que versa, como se ha expresado, sobre denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. La presente problemática ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal de casación, acogiéndose invariablemente el planteamiento de derecho que se desarrolla a continuación, en situaciones de hecho similares a la que afecta al contribuyente de autos;

11º) Que a la época en que los hechos se perpetraron, la materia antes dicha carecía de regulación legal especial expresa, esto es, en la legislación que regla el Derecho Tributario. Posteriormente, por Ley Nº 19.506, publica da en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, al que se le agregó un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

12º) Que la referida modificación ha puesto en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debía entenderse para la fecha concerniente a estos autos, que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

13º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;

14º) Que, en el presente asunto, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos durante los años 1993 y 1994, siendo las fechas de la factura de que se trata, de diversos meses de ambos años, esto es, mucho antes de la fecha de dictación de la Ley Nº 19.506; de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas la acción prescribe en seis meses, y el artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

15º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho al resolver como lo hizo y no aplicar al caso de autos las disposiciones legales antes indicadas, y ello resultaba pertinente porque los hechos son anteriores a la vigencia de la señalada ley y se refieren a denuncia de infracción del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Lo anterior ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque llevó a una solución equivocada el asunto, al resolverse aplicar prescripción parcial, pero por motivos diversos de los señalados precedentemente, de modo que el fallo de que se trata debe ser casado de oficio, al concurrir las condiciones señaladas en el citado inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.211, contra la sentencia de cinco de octubre del año dos mil, escrita a fs.209:

b) Que es inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, respecto de la referida sentencia; y

c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimocuarto, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos octavo a decimoquinto del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la acción penal respecto de las infracciones materia de la denuncia de fs.1, de seis meses por tratarse de faltas, se encuentra prescrita, habida cuenta de que los hechos denunciados ocurrieron entre los meses de febrero de 1993, en que aparece expedida la primera de las facturas cuestionadas y que originó los reparos del Servicio de Impuestos Internos, y octubre del año 1994, mes a que se refiere la última de ellas. En tanto, la denuncia fue formulada el día 15 de octubre del año 1997, según consta del acta de fs.1, esto es, prácticamente tres años después contados a partir desde la última de las fechas mencionadas;

2º) Que, en tales condiciones, entre aquellas fechas transcurrió con holgura el plazo de seis meses que el artículo 94 del Código Penal establece para la prescripción de la acción penal respecto las faltas -naturaleza jurídica que tiene la infracción denunciada en estos autos-, término contado desde la fecha de su perpetración. En consecuencia, cuando se dedujo la denuncia contenida en el acta de fs.1, las acciones del Fisco para denunciar las referidas infracciones ante el tribunal tributario se encontraban prescritas, por lo que corresponde así declararlo y, en consecuencia, acoger la reclamación deducida, para lo cual debe revocarse el fallo apelado;

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 162 del Código Tributario, y 93 Nº 6, 94 y 95 del Código Penal, se declara que se revoca en lo apelado la sentencia, de veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.160, declarándose que se acoge también en la parte recurrida, el reclamo deducido en la presentación de fs.6, formulado por el contribuyente don Luis Patricio Oyarce Núñez contra el acta denuncia de fs.1 y se desecha en consecuencia, en su totalidad la referida denuncia, quedando éste absuelto del cargo que se le formuló y, dejándose sin efecto la multa impuesta, por cuanto al efectuarse la referida denuncia, se encontraban prescritas las acciones para perseguir los cargos que se le imputaron.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.588-2001.-


30703

miércoles, 25 de julio de 2007

Tuición de Menor, Entidad de Descuido, Recurso de Queja



No aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la abogada doña Paola Antonieta Chacón, en representación de doña Jeannette Beatriz López Videla, ha deducido recurso de queja en contra del Ministro señor Alejandro Arias Torres y del abogado integrante señor Víctor Jérez Miqueles, en razón de que integrando la Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 8 de febrero del año en curso, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, en los autos sobre tuición en favor del menor: "Barzo López, Matías Ignacio" en que figura como demandante su padre don Luciano Barzo Aviles y como demandada su representada, la madre del infante, procedieron a revocar lo decidido por el juez del Primer Juzgado de Menores de dicha ciudad y, en consecuencia, acogieron la demanda otorgando la tuición de Matías Barzo a su padre. Esta sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro señor Raúl Mera Muñoz, quien estuvo, por las motivaciones expresadas en la misma resolución, por confirmar el fallo de primer grado que desestimaba la demanda y mantenía el cuidado personal del niño a su madre doña Jeannette López.

Segundo: Que el escrito que contiene el recurso en estudio expone, en síntesis, que la falta o abuso grave incurrida por los jueces en la dictación de la resolución jurisdiccional atacada, se produce porque han ponderado erradamente la prueba reunida en el proceso; en este punto precisa, que la prueba del actor o la que lo favorece la aprecian en conciencia -sana critica- y la de la madre conforme a las leyes de la prueba legal o tasada; así, a continuación, pasa a desarrollar y explicar latamente en el libelo, los razonamientos de la sentencia que incurren en el vicio.

Tercero: Que a fojas 32 y 33 rola el informe de los jueces, quienes explican que del exhaustivo estudio de los antecedentes reunidos en la causa, en especial del informe psicológico que rola a fojas 83, los que fueron apreciados en conciencia, decidieron que el menor estaba en mejores manos con su padre, que con quien lo mantenía en un estado de desnutrición crónica, pediculosis y maltrato infantil. Así, lo resuelto por ellos no ha sido ni arbitrario ni caprichoso, lo cual se desprende la simple lectura de las fundamentaciones del fallo.

Cuarto: Que es importante destacar, el voto de minoría emitido en la sentencia, por el Ministro señor Mera, quien expresa: "Que de los antecedentes probatorios no aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.".

Quinto: Que esta Corte, previo análisis de los antecedentes reunidos en las causas que se trajeron a la vista, concuerda con la apreciación y razonamiento del disidente; más aún, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 223 del Código Civil y 46 de la ley Nº 16.618 -Ley de Menores- que determinan, en términos generales, que en caso de separación de hecho, situación en que se encuentran los padres del infante Barzo López, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores; concluyen que los jueces del tribunal de alzada, al no confiar la tuición de Matías Barzo López a su madre, han cometido falta que es preciso corregir por la presente vía.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 11, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de ocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 130 y siguientes del expediente traído a la vista, rol Nº 328-2000 del primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua, y en su lugar, se confirma la sentencia de primer grado, de quince de septiembre de dos mil, que rola a fojas 51 y siguientes de los mismos autos.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 645-02


30893