lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1071-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de nueve mil pesos, con lo que el total a pagar a los expropiados y reclamantes Baltasar Armando Fuenzalida Salgado, Eduardo Evaristo Fuster García y Rodrigo García-Huidobro Ochagavía, en la suma de $99.351.000, a la que dispone rebajar la cantidad de $34.044.276, con el reajuste que se indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al primer precepto, indica que debe entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo impugnado precisa que aprecia la prueba de autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo así, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de tal manera, lo que ilustra haciendo, a co ntinuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice salvo por la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tampoco puede extraerse contextualmente del referido precepto, lo aseverado en el motivo primero del fallo que impugna, respecto de la valoración de la prueba.

2º) Que el Fisco de Chile agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, y como consecuencia de la aplicación de las referidas disposiciones, fundamentalmente de los títulos XI y XII del Libro Segundo del mismo texto, debe concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse según la sana crítica;

3º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, de la manera ya indicada, lo que constituye un error de derecho e implica una omisión de aplicar este artículo, que señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos lo refiere-, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada. Así, aduce, se ha dejado de aplicar dicho precepto, infringiéndose de tal manera;

4º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, se vulneró por la sentencia impugnada al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;

5º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el motivo octavo del fallo de primer grado tuvo en cuenta la testimonial rendida por las partes, cuyo mérito se valora conforme a dicha norma; sin embargo, la sentencia de apelación insiste en que se aprecia de acuerdo a la sana crítica;

6º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 408 del Código indicado precedentemente, indica el Fisco que fija mérito probatorio de plena prueba a la inspección personal del tribunal, la que es legal o tasada y el fallo recurrido se aparta de ella, al omitir su aplicación;

7º) Que, al referir la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente advierte que la sentencia de segundo grado estableció que, para arribar a las conclusiones que consigna, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno en nueve mil pesos, lo hacía apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error y que le permitió concluir en dicho valor. Agrega que, de no producirse el yerro de derecho, corresponde confirmar el fallo de primer grado, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo que se dicte. Por último, el recurso efectúa un paralelo de las sumas fijadas en los diversos peritajes;

8º) Que, comenzando a analizar la materia planteada en el recurso, hay que señalar que ésta se inscribe en el plano de un procedimiento sobre reclamo del monto de la indemnización fijada en un proceso de expropiación, efectuado por los reclamantes ya indicados en que, fijado un determinado valor por la respectiva Comisión de Peritos, de $3.000 por metro cuadrado, fue reclamado, al tenor del D.L. número 2.186, que reglamenta la materia. El tribunal de primer grado acogió parcialmente la reclamación, fijando el metro cuadrado en la suma de $5.000, fundamentalmente por las razones entregadas en sus motivos octavo y noveno (parte de este último fue eliminado por el fallo de segundo grado) . En segunda instancia, se confirmó el de primera, con declaración de que eleva a nueve mil pesos la referida cantidad. Para ello se argumentó, según sostiene en su motivo primero, Que según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, procede apreciar la prueba rendida en autos acorde a las reglas de la sana crítica y conforme a lo ponderado por el juez a-quo en la parte de la sentencia reproducida...conllevan a este tribunal a fijar el valor del metro cuadrado de terreno..., para concluir en la referida fijación en la suma ya indicada, de $9.000 en el metro cuadrado;

9º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia, no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de se guirse cuando se reclama del monto de la expropiación y las únicas aluciones que podría estimarse que se hacen sobre el particular, son aquellas contenidas en su inciso 4º, en que habla de los peritos y se refiere a diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo civil, relativos a dicha clase de probanza. De ellas, el artículo 425 del Código señalado preceptúa que los peritajes se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el buen criterio y el sentido común;

10º) Que, así, hay que atenerse entonces, en materia probatoria, a lo que dispone el artículo 40 inciso final del D.L. 2186, que prescribe que a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen preceptos claros y precisos sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación o valoración de la prueba en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasado, sujeto a parámetros pre-establecidos;

11º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, vulnerando asimismo, las demás normas señaladas en el recurso que contienen disposiciones relativas a la tasación de los medios probatorios, esto es, consagran como norma general, la tasación legal de la prueba, de tal suerte que no pudo extenderse la apreciación valorativa de la sana crítica a toda las probanzas, sino que se debió limitar tan sólo a la señalada;

12º) Que, por lo expuesto, el recurso de casación será acogido, dada la circunstancia de ser muy patente la infracción cometida por los jueces de segunda instan cia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.119 (ex 123) , contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.117 (ex 121) la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Teniendo además presente lo expuesto en los motivos octavo a undécimo del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.94.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002

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