lunes, 24 de marzo de 2008

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser product o del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta en favor de la sociedad denominada Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., contra el Director del Servicio de Impuestos Internos y contra el Director de Grandes Contribuyentes de la misma institución, por lo que se llama "acción ilegal y arbitraria de haber retenido a la empresa en cuyo favor se recurre, la devolución del IVA exportador a que tiene derecho, correspondiente al mes de enero de 2004, cantidad que asciende a $560.443.260".

Se informa por la recurrente que el 13 de febrero último, presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el D.S. Nº 348 del año 1975.

El 16 del mismo mes dicha entidad le notificó la denominada revisión de 48 horas para la fiscalización del período tributario enero de 2004, relativo al Impuesto aludido, solicitando cierta documentación, la que acompañó el día 17, mismo día en que se le notificó la Resolución Nº 44, la que dispone una Fiscalización Especial Previa. Como consecuencias de esta resolución, respecto de la cual se recurre, la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente no giró a la empresa el cheque correspondiente a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada, por la suma ya indicada, según lo dispone el artículo 2º del D.S. Nº 348

Se pretende que se ordene a los recurridos la devolución de las sumas que se estiman ilegalmente retenidas, reajustadas hasta la fecha efectiva del pago;

4º) Que, al informar a fs.40 las autoridades recurridas, hacen una referencia al fondo del problema, aseverando que para el Servicio es de la mayor relevancia preocuparse de fiscalizar el cálculo del monto a devolver según Declaración Jurada del contribuyente y sus documentos de respaldo, además de la correcta determinación del IVA crédito fiscal del exporta dor, y siexisten indicios de que en la conformación de este crédito pueden existir irregularidades que acarreen un perjuicio al interés fiscal, es labor de esta institución fiscalizar el cumplimiento tributario del exportador antes de acceder a la solicitud de devolución de impuestos planteada;

5º) Que de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". Luego, su artículo 6º entrega amplias facultades al Director de dicha entidad, en diversos aspectos relacionados con la actividad de la misma.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 348 dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de cinco días hábiles a que se refieren los artículos 2º y 6º de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa o pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiesen cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos";

6º) Que, de acuerdo con lo informado por los recurridos, en el presente caso, la causal que habilitó al Servicio para iniciar una Fiscalización Especial Previa es la existencia de una investigación administrativa por delito tributario, de fecha 13 de febrero del año en curso, en contra de la contribuyente y recurrente Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., la que puede concluir con la configuración de un delito tributario, una disminución en la devolución de IVA exportador solicitada o bien, contribuir a acla rar las observaciones existentes respecto de las operaciones de exportación y la conformación del crédito fiscal de este contribuyente.

Informan, asimismo, que respecto de períodos anteriores ya se había iniciado una investigación administrativa por delitos tributarios, como resultado de las cuales se determinó la utilización de crédito fiscal IVA respaldado con facturas que se encuentran fuera del rango de las autorizadas por el Servicio, de proveedores que no desarrollan actividad alguna en el domicilio informado en el Servicio y en las facturas, desconociéndose su actual dirección, que no concurren a las notificaciones efectuadas, que figuran querellados por el Servicio, o que figuran como no declarante, o subdeclarantes de Impuesto al Valor Agregado;

7º) Que de lo expuesto aparece con suficiente claridad que la autoridad recurrida, al iniciar una investigación del tipo de la señalada, que motivó que la Tesorería pertinente no girara la cantidad reclamada por la empresa recurrente, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente, precisamente, fiscalizador de los tributos, de manera que una primera consideración apunta a la circunstancia de que los recurridos actuaron en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes;

8º) Que, por otro lado, en el presente caso, como fluye del informe ya comentado, existían razones más que suficientes como para paralizar un pago por una cantidad tan significativa, en un caso sujeto a investigación, y respecto de una empresa que ya enfrentaba indagaciones previas, por múltiples irregularidades que se hicieron presentes en el informe.

Por lo anterior y sobre la base de una prudencia mínima, resulta imposible no concordar con lo actuado por los recurridos, tanto en lo referente a la investigación efectuada, como a los efectos que de ella se han derivado;

9º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso se puede concluir que los recurridos no han incurrido en ilegalidad, como se ha denunciado, porque no han vulnerado ninguna disposición de ley sino que por el contrario, han actuado no sólo en uso de facultades derivadas de la Ley y Reglamento aludido, sino que cumpliendo con su deber de fiscalización, frente a un caso que les merecía dudas más que fundadas.

705L o anterior impide, asimismo, catalogar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque las razones que se han tenido para iniciar la investigación y efectuar la retención de que se reclama son muy justificadas;

10º) Que, por lo demás, hay que consignar que el problema de las retenciones efectuadas por las autoridades fiscalizadoras de los tributos ha sido planteado en numerosos recursos de protección de que ha debido conocer esta Corte Suprema, habiendo sido su invariable postura la de que ello no puede ser solucionado por esta vía, por la elemental razón de que, al estar cuestionado el pago, no existe un derecho indubitado del recurrente, como ocurre en el presente caso, en que el que se pretende hacer valer no sólo no está indubitado sino que está impugnado y en discusión. Ello se relaciona con lo anotado más arriba, en orden a que mediante el recurso de protección se persigue el resguardo de derechos indubitados y no discutidos, situación que en el caso de la especie no se da;

11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque la que se invocó -derecho de propiedad- notoriamente no aparece amagada, porque en las actuales circunstancias la recurrente no tiene sino sólo una mera expectativa, llevan a la conclusión de que no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de mayo último, escrita a fs.108, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.7.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2335-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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